Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2012, expediente L 103162

PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., de L.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.162, "F., L.S. contra Droguería Sur de C. A.A.C.G.. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida imponiendo las costas a la actora (fs. 321/339 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/364).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó en todas sus partes la demanda deducida por L.S.F. contra "Droguería Sur de C.A.A.C.G." por la cual pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, salarios adeudados, sueldo anual complementario proporcional, la multa contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y aquellos recargos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    En lo fundamental, juzgó que la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo se ajustó a derecho al haber vencido en el caso el plazo anual de conservación del empleo previsto en el art. 211 de la ley 20.744.

    Además, entendió que tampoco demostró la accionante que el contrato estuviera defectuosamente registrado como, asimismo, haber concurrido -dentro del plazo de intimación que otorgó- a la empresa a retirar el certificado laboral.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 10, 62, 63, 68, 78, 79, 80, 103, 209, 210, 211, 212, 231, 232, 233, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 de la ley 24.013; 1 de la ley 25.323; 79, 505, 512, 902, 933, 945, 979 inc. "9", 994, 995, 1012, 1014, 1026, 1028, 1029, 1031, 1035, 1074 y 1075 del Código Civil; 26 inc. "g", 29, 34, 35, 36, 39 segundo párrafo, 40, 44 incs. "d" y "e" y 63 de la ley 11.653; 375, 391, 393, 415 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; de las resoluciones que cita y de la doctrina legal que identifica.

    1. Sostiene que es errónea la conclusión dela quoque indica que la extinción decidida por el empleador el día 29 de noviembre de 2005, aduciendo haber vencido el plazo de conservación de empleo, se ajustó a derecho, toda vez que -a su juicio- ello proviene de una errónea aplicación de las normas actuadas en el pronunciamiento y de una valoración absurda de la prueba.

    2. Cuestiona el rechazo de la pretensión dirigida a percibir las remuneraciones correspondientes al período que corre desde el 14 de mayo hasta el día 29 de noviembre del 2005 inclusive, fundado en que -a juicio del tribunal- el accionante no habría justificado aptitud laboral e interés suficiente como para reinsertarse en su empleo.

    3. Impugna lo juzgado por ela quoen el veredicto, al determinar el tope indemnizatorio eventualmente aplicable al caso conforme el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. Critica que se le haya restado valor probatorio a la confesión ficta del demandado para juzgar finalmente no comprobado que el contrato laboral estuviera defectuosamente registrado, lo que evidencia -sostiene- el vicio que porta la decisión que desestimó el reclamo fundado en el art. 1 de la ley 25.323.

    5. Objeta el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la ley 20.744.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. No es de recibo el agravio dirigido a neutralizar la definición de grado vinculada con la rescisión del contrato de trabajo dispuesta por el principal.

      1. Al resolver la contienda, apreciando en conciencia las pruebas, destacó el tribunal -entre otros señalamientos- que la trabajadora, desde el día 26 de noviembre de 2003 y hasta el 26 de noviembre de 2004, a raíz de padecer un síndrome depresivo con desarrollo fóbico, debió guardar reposo laboral ambulatorio, por lo que dispuso -con consentimiento patronal- de licencia paga ininterrumpida en los términos del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Expresó que al vencimiento de ésta y por no estar la trabajadora en condiciones de retomar sus labores, comenzó a correr el plazo anual de conservación del empleo sin goce de haberes (art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo). También, que en dicho período de reserva, con fecha 12 de mayo de 2005, aduciendo estar apta para reintegrarse a sus tareas, la accionante envió una carta documento poniéndose a disposición del empleador y solicitándole que se le informara la fecha de reinicio de sus...

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