FUNES, JUAN CARLOS c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteCOM 027068/2019/CA001
Número de registro9013

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los días del mes de febrero de dos mil

veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos

para conocer los autos caratulados “F.J.C. contra LA

NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA sobre

ORDINARIO” (expte. nro. COM 27.068/2019), en los que al practicarse la

desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía

nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda

    promovida por el señor J.C.F. contra La Nueva Cooperativa de

    Seguros Limitada (en adelante, “La Nueva Cooperativa de Seguros”) por

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, condenándola a abonar al

    actor la suma de $ 297.520, intereses y costas (fs. 194).

    De forma preliminar, señaló que las partes no controvierten que

    se encuentran vinculadas por un contrato de seguro, así como tampoco que la

    cobertura se encontraba vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, ni

    que entre los riesgos cubiertos estaba el robo o hurto parcial del automóvil.

    Expuso que la cuestión a resolver consiste en determinar si el rechazo de la

    aseguradora fue efectuado conforme a los plazos establecidos por la Ley de

    Seguros.

    Sostuvo que el siniestro fue denunciado el 21.09.2018 por el

    accionante ante el productor de seguros, lo que resulta oponible a la compañía

    aseguradora. Entendió que la denuncia fue realizada dentro del término

    establecido en el artículo 46, primer párrafo, de la ley 17418. Además,

    argumentó que la demandada no interrumpió los plazos de manera fehaciente

    antes del transcurso de los 30 días establecidos en el artículo 56 de la ley 17418

    porque la única comunicación enviada por la demandada al actor fue la carta

    documento de fecha 25.10.2018 ―notificada el 29.10.2018― que resultó

    extemporánea. Por ello, entendió que se produjo la aceptación tácita del

    siniestro. A todo evento, consideró que no se demostró la causal invocada por la

    aseguradora para rechazar la cobertura del siniestro.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    En relación con los rubros reclamados, explicó que, en cuanto

    al rubro cumplimiento de contrato por los faltantes al momento del hallazgo del

    rodado corresponde una indemnización por $ 202.800, con deducción de la

    franquicia acordada en la póliza del 10% con un mínimo de $ 3.460, esto es, $

    182.520. Aclaró que, si bien el monto es superior al reclamado en la demanda,

    el actor adujo que el valor solicitado quedaba supeditado a lo que en más o en

    menos resultase de la prueba rendida en autos y se realizó una cuantificación a

    la fecha de la pericia.

    Además, admitió el lucro cesante por la suma de $ 75.000.

    Sostuvo que quedó acreditado que el vehículo era utilizado como remis y que

    por ello corresponde que el actor sea indemnizado por este rubro. Explicó que si

    la demandada hubiera cumplido con el contrato el asegurado, podría haber

    repuesto los faltantes para seguir generando ganancias.

    Por el contrario, desestimó la indemnización por

    desvalorización del vehículo. Argumentó que una vez repuestas las piezas no

    queda secuela de los hechos aquí reclamados.

    A su vez, admitió el daño moral por $ 40.000. Explicó que, si

    bien no ofreció prueba alguna al respecto, la conducta que desplegó la

    demandada frente a su asegurado justifica su procedencia porque exorbitó las

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    meras molestias derivadas del simple incumplimiento y fue apto para producir

    un agravio de índole espiritual.

    Desestimó el daño punitivo. Sostuvo que el actor integró el

    automotor a la prestación de servicios de remis, conducido por otras personas y

    afectado a una agencia, y no para un uso personal total o parcialmente ajeno a la

    actividad económica, por lo que no se aplica la normativa consumeril.

    En suma, condenó a la demandada a abonar la suma de $

    297.520 con más intereses desde la fecha de mora (5.11.2018), quince días

    después de producida la aceptación tácita del siniestro, conforme lo dispuesto

    por los artículos 49 y 56 de la ley 17418 y hasta su efectivo pago. Sostuvo que,

    en cuanto a la indemnización por el valor de los faltantes, se aplicarán intereses

    desde la fecha de la mora (5.11.2018) y hasta 10.03.2021, a la tasa pasiva del

    Banco Central de la República Argentina; y desde el 10.03.2021 y hasta su

    efectivo pago a la tasa del uso en el Fuero, es decir, la tasa activa que percibe el

    Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin

    capitalizar. Agregó que, en relación a los restantes rubros (lucro cesante y daño

    moral), se impondrán desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago a la tasa

    de uso del Fuero.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada en su condición

    de vencida.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La

    demandada lo hizo a fojas 195 y los herederos del actor, a fojas 197. La Nueva

    Cooperativa de Seguros fundó su recurso a fojas 223/226 y recibió respuesta de

    la parte actora a fojas 232. Los herederos del señor F. (fs. 206) presentaron

    el memorial de expresión de agravios a fojas 228/231.

    1. En primer lugar, los actores se agraviaron por el rechazo de

    la indemnización por la desvalorización del vehículo. Argumentaron que,

    corresponde su otorgamiento porque es un daño forzoso e inevitable en todo

    siniestro que afecta el vehículo, que constituye una consecuencia natural y

    ordinaria de las cosas que lleva a presumir el daño in re ipsa por evidencia de la

    situación dañosa.

    En segundo lugar, consideraron insuficiente el monto otorgado

    por daño moral.

    Por último, criticaron las tasas de interés aplicadas al rubro

    cumplimiento del contrato. Explicaron que no se demostró que la aplicación de

    la tasa activa desde la fecha del incumplimiento hasta el efectivo pago genere

    un enriquecimiento indebido. Solicitaron que se revoque la sentencia en este

    punto y se ordene el cómputo de intereses desde la fecha de mora (5.11.2018)

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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    hasta el efectivo pago aplicando la tasa de interés activa que percibe el Banco

    Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    2. De su lado, la demandada se agravió, en primer término, por

    el monto fijado como indemnización en concepto de los elementos faltantes del

    vehículo. Explicó que la obligación indemnizatoria de la compañía demandada

    se encuentra limitada a la suma asegurada en virtud de lo establecido por la Ley

    de Seguros. Se agravió de que la sentencia otorgara por este rubro una suma que

    supera el valor asegurado. Agregó que, en caso de prosperar el agravio, se

    intime a la parte actora que manifieste su voluntad de quedarse con los restos en

    su poder percibiendo el 80% del valor asegurado, o bien percibir el 100% dando

    de baja al rodado y haciendo entrega de los restos a la aseguradora.

    En segundo término, criticó el otorgamiento del lucro cesante.

    Sostuvo que, aun cuando el vehículo fuera explotado como remis, el experto

    estimó en dos días el tiempo de reposición de los faltantes del vehículo y los

    demás arreglos. Consideró excesivo contemplar los 45 días que tenía la

    demandada para abonar la indemnización y conceder el total reclamado en la

    demanda.

    Por último, se agravió del otorgamiento y cuantificación del

    daño moral. Explicó que la parte actora no arrimó ninguna prueba que

    demuestre que el incumplimiento trastornó su tranquilidad espiritual.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

  3. La decisión En el presente caso no se encuentra controvertida la existencia

    de un contrato de seguro entre las partes mediante la póliza número 2643244/1

    sobre el vehículo marca Chevrolet Aveo L. 6LS G3, año 2012, dominio LCD

    539. Tampoco que el siniestro sucedió durante la vigencia del contrato

    (21.09.2018) ni que entre los riesgos cubiertos por la póliza estaba el robo o

    hurto parcial del rodado.

    Además, se encuentra firme que el siniestro fue denunciado

    ante la aseguradora dentro del término establecido en el artículo 46 primer

    párrafo de la ley 17418, que se...

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