FUNES, JUAN CARLOS c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | COM 027068/2019/CA001 |
Número de registro | 9013 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA B
En Buenos Aires a los días del mes de febrero de dos mil
veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos
para conocer los autos caratulados “F.J.C. contra LA
NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA sobre
ORDINARIO” (expte. nro. COM 27.068/2019), en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía
nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,
intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.
109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:
-
La sentencia apelada La señora Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda
promovida por el señor J.C.F. contra La Nueva Cooperativa de
Seguros Limitada (en adelante, “La Nueva Cooperativa de Seguros”) por
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, condenándola a abonar al
actor la suma de $ 297.520, intereses y costas (fs. 194).
De forma preliminar, señaló que las partes no controvierten que
se encuentran vinculadas por un contrato de seguro, así como tampoco que la
cobertura se encontraba vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, ni
que entre los riesgos cubiertos estaba el robo o hurto parcial del automóvil.
Expuso que la cuestión a resolver consiste en determinar si el rechazo de la
aseguradora fue efectuado conforme a los plazos establecidos por la Ley de
Seguros.
Sostuvo que el siniestro fue denunciado el 21.09.2018 por el
accionante ante el productor de seguros, lo que resulta oponible a la compañía
aseguradora. Entendió que la denuncia fue realizada dentro del término
establecido en el artículo 46, primer párrafo, de la ley 17418. Además,
argumentó que la demandada no interrumpió los plazos de manera fehaciente
antes del transcurso de los 30 días establecidos en el artículo 56 de la ley 17418
porque la única comunicación enviada por la demandada al actor fue la carta
documento de fecha 25.10.2018 ―notificada el 29.10.2018― que resultó
extemporánea. Por ello, entendió que se produjo la aceptación tácita del
siniestro. A todo evento, consideró que no se demostró la causal invocada por la
aseguradora para rechazar la cobertura del siniestro.
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Alta en sistema: 15/02/2023
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En relación con los rubros reclamados, explicó que, en cuanto
al rubro cumplimiento de contrato por los faltantes al momento del hallazgo del
rodado corresponde una indemnización por $ 202.800, con deducción de la
franquicia acordada en la póliza del 10% con un mínimo de $ 3.460, esto es, $
182.520. Aclaró que, si bien el monto es superior al reclamado en la demanda,
el actor adujo que el valor solicitado quedaba supeditado a lo que en más o en
menos resultase de la prueba rendida en autos y se realizó una cuantificación a
la fecha de la pericia.
Además, admitió el lucro cesante por la suma de $ 75.000.
Sostuvo que quedó acreditado que el vehículo era utilizado como remis y que
por ello corresponde que el actor sea indemnizado por este rubro. Explicó que si
la demandada hubiera cumplido con el contrato el asegurado, podría haber
repuesto los faltantes para seguir generando ganancias.
Por el contrario, desestimó la indemnización por
desvalorización del vehículo. Argumentó que una vez repuestas las piezas no
queda secuela de los hechos aquí reclamados.
A su vez, admitió el daño moral por $ 40.000. Explicó que, si
bien no ofreció prueba alguna al respecto, la conducta que desplegó la
demandada frente a su asegurado justifica su procedencia porque exorbitó las
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meras molestias derivadas del simple incumplimiento y fue apto para producir
un agravio de índole espiritual.
Desestimó el daño punitivo. Sostuvo que el actor integró el
automotor a la prestación de servicios de remis, conducido por otras personas y
afectado a una agencia, y no para un uso personal total o parcialmente ajeno a la
actividad económica, por lo que no se aplica la normativa consumeril.
En suma, condenó a la demandada a abonar la suma de $
297.520 con más intereses desde la fecha de mora (5.11.2018), quince días
después de producida la aceptación tácita del siniestro, conforme lo dispuesto
por los artículos 49 y 56 de la ley 17418 y hasta su efectivo pago. Sostuvo que,
en cuanto a la indemnización por el valor de los faltantes, se aplicarán intereses
desde la fecha de la mora (5.11.2018) y hasta 10.03.2021, a la tasa pasiva del
Banco Central de la República Argentina; y desde el 10.03.2021 y hasta su
efectivo pago a la tasa del uso en el Fuero, es decir, la tasa activa que percibe el
Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin
capitalizar. Agregó que, en relación a los restantes rubros (lucro cesante y daño
moral), se impondrán desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago a la tasa
de uso del Fuero.
Finalmente, impuso las costas a la demandada en su condición
de vencida.
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Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La
demandada lo hizo a fojas 195 y los herederos del actor, a fojas 197. La Nueva
Cooperativa de Seguros fundó su recurso a fojas 223/226 y recibió respuesta de
la parte actora a fojas 232. Los herederos del señor F. (fs. 206) presentaron
el memorial de expresión de agravios a fojas 228/231.
1. En primer lugar, los actores se agraviaron por el rechazo de
la indemnización por la desvalorización del vehículo. Argumentaron que,
corresponde su otorgamiento porque es un daño forzoso e inevitable en todo
siniestro que afecta el vehículo, que constituye una consecuencia natural y
ordinaria de las cosas que lleva a presumir el daño in re ipsa por evidencia de la
situación dañosa.
En segundo lugar, consideraron insuficiente el monto otorgado
por daño moral.
Por último, criticaron las tasas de interés aplicadas al rubro
cumplimiento del contrato. Explicaron que no se demostró que la aplicación de
la tasa activa desde la fecha del incumplimiento hasta el efectivo pago genere
un enriquecimiento indebido. Solicitaron que se revoque la sentencia en este
punto y se ordene el cómputo de intereses desde la fecha de mora (5.11.2018)
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hasta el efectivo pago aplicando la tasa de interés activa que percibe el Banco
Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
2. De su lado, la demandada se agravió, en primer término, por
el monto fijado como indemnización en concepto de los elementos faltantes del
vehículo. Explicó que la obligación indemnizatoria de la compañía demandada
se encuentra limitada a la suma asegurada en virtud de lo establecido por la Ley
de Seguros. Se agravió de que la sentencia otorgara por este rubro una suma que
supera el valor asegurado. Agregó que, en caso de prosperar el agravio, se
intime a la parte actora que manifieste su voluntad de quedarse con los restos en
su poder percibiendo el 80% del valor asegurado, o bien percibir el 100% dando
de baja al rodado y haciendo entrega de los restos a la aseguradora.
En segundo término, criticó el otorgamiento del lucro cesante.
Sostuvo que, aun cuando el vehículo fuera explotado como remis, el experto
estimó en dos días el tiempo de reposición de los faltantes del vehículo y los
demás arreglos. Consideró excesivo contemplar los 45 días que tenía la
demandada para abonar la indemnización y conceder el total reclamado en la
demanda.
Por último, se agravió del otorgamiento y cuantificación del
daño moral. Explicó que la parte actora no arrimó ninguna prueba que
demuestre que el incumplimiento trastornó su tranquilidad espiritual.
Fecha de firma: 14/02/2023
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SALA B
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La decisión En el presente caso no se encuentra controvertida la existencia
de un contrato de seguro entre las partes mediante la póliza número 2643244/1
sobre el vehículo marca Chevrolet Aveo L. 6LS G3, año 2012, dominio LCD
539. Tampoco que el siniestro sucedió durante la vigencia del contrato
(21.09.2018) ni que entre los riesgos cubiertos por la póliza estaba el robo o
hurto parcial del rodado.
Además, se encuentra firme que el siniestro fue denunciado
ante la aseguradora dentro del término establecido en el artículo 46 primer
párrafo de la ley 17418, que se...
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