Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 023020/2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., J.C. y otro c/Cano, J.M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°23.020/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. M.Á.P.E., admitió la demanda instaurada por J.C.F. y R.O.F. contra M.Á.C. y A.S.A. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en la medida que surge de los considerandos. Condenó a los demandados y su citada en garantía a abonar a J.C.F. la suma de $59.874 y a Osvaldo René

Funes la suma de $84.780, con más los intereses.

  1. La actora apeló a fs. 465 y expresó agravios a fs. 491/97. A fs. 468 lo hizo la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 487 y sgtes.-

    1. La parte actora luego de aludir a la naturaleza del daño encaró los gastos de médicos, de farmacia, traslados y propinas, para concluir que este concepto debe ser elevado (fs. 491 vta./ 92). El segundo agravio giró en torno a la incapacidad sobreviniente tarifada en $20.000. El siguiente está referido al daño moral.

    2. La demandada y su aseguradora criticaron la atribución exclusiva de responsabilidad, sin que el sentenciante se hubiese planteado una culpa concurrente. En el segundo agravio se centró en los montos adjudicados por la reparación de $54.624, por privación de uso, gastos terapéuticos, de farmacia y traslado, así como la suma de $20.000 por incapacidad sobreviniente, $43.800 o por daño psicológico y $19.100 por daño moral. Pidió la reducción por considerar exagerada la valoración y carente de pruebas para que sean justiciados. Desde ya señalo que la falta de una critica puntual con Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13565269#175617724#20170411111718967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M argumentos fundantes de la pretensión, lo expuesto dista de ser una verdadera expresión de agravios. Ello no obstante al haber sido también motivo de queja de la actora por considerar reducidas las sumas, habré de hacer referencia a la postura de su contraria no obstante lo endeble de fundamentación.

    Finalmente se quejó por la tasa de interés, solicitando que hasta la sentencia sea aplicada la del 8%.

    Ninguna de las partes contestó el traslado de los respectivos escritos de la contraria.

  2. a) En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.

    En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, que significa un progreso frente al cambio de circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática. Por eso, siguiendo a P.R. y su desarrollo sobre el efecto inmediato de la ley nueva, se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico. Sin embargo, existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido). Las leyes son retroactivas en diferentes hipótesis que aquel autor señala y las que nos interesan serían aquéllas en las que la nueva ley vuelve sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas. En el caso de autos, sería Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13565269#175617724#20170411111718967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

    La regla es pues que las consecuencias producidas están consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores.

    1. Establecida la normativa aplicable corresponde, por una cuestión metodológica tratar el punto de la responsabilidad atribuida al demando.

    La demandada y su aseguradora criticaron la atribución exclusiva de responsabilidad en forma muy breve y sin señalar en forma fundada, indicativa, precisa...

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