Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 061623/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 61623/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78362 AUTOS: “F.J.M. Y OTROS y otros c/ PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por los períodos anteriores a los analizados por la doctrina plenaria de la CNAT “Fontanive” se alza la actora, sosteniendo que la doctrina plenaria no se aplica a los reclamos anteriores al 2005. El planteo resulta inadmisible en tanto los reclamos de los actores se ciñen a los 26 meses anteriores al distracto.

Consecuentemente, los reclamos anteriores al año 2005 no pueden ser analizados por ni haber sido objeto de demanda, sino los salarios que fueron objeto del tratamiento plenario.

Con prescindencia de la tesis de la Dra. Cañal con respecto a la inconstitucionalidad de los plenarios que en gran medida comparto y que esta tesis se ha fortalecido con la publicación de la ley de casación, de vigencia inmediata con excepción de las normas relativas al trámite de los recursos, lo cierto es que comparto el criterio mayoritario por las razones que expuse al votar en el mismo, sin perjuicio de haber señalado la inconveniencia de su convocatoria. Me permito transcribir mi opinión en tanto fundamento para la confirmación en lo principal de la sentencia de grado.

Entiendo necesario, previo a emitir el voto, señalar cuestionamientos tanto respecto del tema objeto de Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19803583#155556637#20160613122530188 convocatoria como del modo particular en que la pregunta se realiza. Es fundamental señalar, respecto de este último tópico que la fórmula contenida difiere radicalmente de la pregunta que se pretende formular como se explicará más adelante.

La primera dificultad se presenta por el tema mismo de la convocatoria que omite la competencia de los órganos destinados a la interpretación auténtica de las cláusulas de una convención colectiva: Las comisiones paritarias. En este orden de ideas, la decisión de someter a plenario un tema que corresponde a la autonomía colectiva afecta seriamente la libertad sindical contraviniendo la disposición expresa del artículo 6 LAS y la norma del artículo 4 del Convenio 98 OIT que garantizan respectivamente la libertad sindical contra los poderes del Estado (del que el Poder Judicial es parte) y “…el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

Si tuvo sentido este tipo de convocatorias en el pasado, fue debido a la intromisión violenta del Estado terrorista en las libertades sindicales durante el período 1976-1983 y a la lenta recuperación de la libertad y democracia sindical durante el período de transición. Hoy, con las comisiones paritarias en pleno funcionamiento, la convocatoria a plenario constituye una intromisión indebida del Estado y una rémora de tiempos afortunadamente idos.

En segundo lugar, tal como está planteada la pregunta no se trata de establecer una doctrina legal sino de proponer una solución easy, fast and ready made, a las complejidades que surgen de una controversia particular entre sujetos. El objeto de la doctrina legal es determinar la interpretación de una norma o de un grupo de ellas en interacción y no proponer una solución uniforme a una controversia particular. En supuestos como el tema presente (no me refiero aún a la pregunta en particular) no sólo deben ser tenidos en cuenta todos los medios de ataque o defensa planteada sino también aquellos que podrían haber sido...

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