Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 009906/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 9.906/2019 Buenos Aires, de julio de 2019.-

VISTOS estos autos caratulados: “F., H.R. c/ Mº Justicia y DD.HH.

s/ Indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución 2018-1024-APN-MJ, de fecha 27/11/2018, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por un lado, otorgó el beneficio previsto por la Ley 24.043 y sus modificatorias, correspondiente a dos días indemnizables por el período de detención comprendido entre el 21 y el 22 de diciembre de 1975. Y, por otro lado, denegó el beneficio -también previsto en la mencionada ley- por el período de exilio solicitado (ver fs. 126/127).

    Para resolver de ese modo y en lo sustancial, la autoridad ministerial tuvo en consideración -luego del análisis de la documentación obrante en el expediente- que, en el caso, se encontraban cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley 24.043, para reconocer el beneficio por el período de detención antes señalado.

    Por otra parte, respecto del período de exilio solicitado señaló que los casos abarcados por la norma en materia de exilio, son aquellos en los que se hubiera corroborado y definido una “analogía sustancial o identidad esencial” con los precedentes del Máximo Tribunal sentados en los fallos “B., “G.”, “Q.” (del 01/06/2000) y “Y. de V.N.” (14/10/2004).

    Destacó que en las presentes actuaciones no surgían elementos suficientes que permitieran inferir que el caso guarde una analogía sustancial con lo precedentes citados.

    En tal sentido, concluyó que no se advertía la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, en el marco del accionar represivo del Estado, ni una restricción prevista por la Ley 24.043 en el período comprendido entre la liberación de la causante y su primer fecha cierta en un país extranjero; y, por lo tanto, correspondía denegar el beneficio por el período de exilio solicitado.

  2. Que, contra lo así decidido, la representación de la señora H.R.F. interpuso el recurso judicial directo establecido en el artículo 3º de la ley 24.043 (ver fs. 134/142 vta.).

    En primer lugar, recordó que la resolución recurrida rechazaba la reparación por exilio forzado, por entender que el presente caso Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33238727#239589212#20190715120931971 no guardaba analogía con los precedentes jurisprudenciales Y. de V.N., B., G. y Q..

    Sostuvo que, mediante la prueba aportada, había acreditado fehacientemente los extremos que demostraba la analogía sustancial del caso con los precedentes citados.

    En efecto, puntualizó que tres eran las pruebas centrales que acreditaban esa analogía sustancial, a saber:

    i) la peticionaria, docente del Colegio Alemán de Córdoba, integraba el gremio S.E.P.P.A.C. (Sindicato de Educadores Privados y Particulares), tenía una activa participación gremial y política en la calle.

    Precisamente, en ocasión de su actividad política fue detenida y encarcelada en el centro clandestino de detención “D2” de la Policía de Córdoba (según surge del Legajo de identidad Archivo 2259, acompañado a las actuaciones); ii) el certificado ACNUR del 9/11/2004 -introducido en el expediente en debida forma-, en el cual el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados certificaba, previo los informes y evaluaciones del pedido de refugio político, los antecedentes y circunstancias de la señora F. y le otorgan el reconocimiento de la condición jurídica de Refugiada Política bajo mandato del Alto Comisionado por la Representación del ACNUR en Brasil el 28 de junio de 1978; iii) el asilo político que, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951, le otorgó el Reino de Suecia a la recurrente al mismo tiempo que le concedió un permiso de residencia en su condición de refugiada -certificado que traducido, legalizado y apostillado, fechado 07/03/2013 -que también fue incorporado en debida forma al proceso administrativo-.

    Señaló que toda esa valiosa prueba instrumental fue omitida en el dogmático análisis que hizo la Secretaría y Asesoría de DDHH de la Nación. Y -reiteró- que dichas pruebas documentales acreditaban fehacientemente que el exilio de la actora fue forzado por riesgo de vida y libertad, que no fue una decisión libre de abandonar el país. Es decir, que no tenía otra posibilidad de salvar su vida y su libertad (ya había estado detenida) que abandonar el país de manera forzada.

    En este sentido, destacó que la resolución apelada contradecía al Alto Comisionado de Naciones Unidas y a las pruebas que llevaron al Reino de Suecia a otorgar el asilo político en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33238727#239589212#20190715120931971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 9.906/2019 Indicó que, tal como se desprendía del expediente administrativo, la persecución, allanamientos y detenciones que sufrió la actora fueron las causas directas del exilio forzado. Ello era así, en tanto la actora fue perseguida política -por su actividad gremial, militancia en el PCR y posterior detención en el D2-. Afirmó que luego de su liberación continuó la persecución y allanamientos a diferentes domicilios donde residía (el domicilio de la recurrente, de sus padres, la sede de SEPPAC, fueron allanados por personal militar policial en diferentes...

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