FUNES, HECTOR OSVALDO c/ ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINA (AFA) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 023402/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FUNES HECTOR

OSVALDO c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°23. 402/14), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por H.O.F. contra Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y Club Atlético Newell´s Old Boys y El Surco Compañía de Seguros S.A;

    con costas (art.68 y 69 del Cód. Procesal).

    Contra esta decisión se alza el actor quien expresó agravios en formato digital y cuyo traslado fue contestado por la aseguradora en tiempo oportuno.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada.

  2. En su presentación liminar, el actor señaló que el día 1 de marzo de 2013 concurrió, en una trafic, con un grupo de amigos, al partido que se disputó en Rosario, provincia de Santa Fe, entre Club Atlético Newell´s Old Boys y B. de Córdoba en la cancha del primero Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    mencionado. El vehículo fue estacionado en el Parque Independencia.

    Indicó que antes de que finalice el partido por motivos de disturbios fue desalojado del estadio junto a varias personas, y que a la salida reinaba el caos, lo que hizo que la policía comenzara a disparar balas de goma y a golpear con palos a los hinchas. Señaló que junto a sus acompañantes logró entrar a la trafic que los transportó y encontrándose allí dentro un policía disparó desde atrás del vehículo una bala de goma impactando esta en la luneta trasera izquierda, haciendo que estallaran los vidrios y estos dañaran al actor.

    Se presentó la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A

    y contestó según citación que se le cursó. Indicó la existencia de una triple exclusión de cobertura, hecho causado por personal policial, por el uso de arma de fuego y en la vía pública, es decir, fuera del estadio. Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar ya que considero que del propio relato efectuado por el actor el responsable de la supuesta agresión es la Policía de la Provincia de Santa Fe y que de ningún modo se le puede endilgar responsabilidad a la AFA ni al Club Newell´s O.B..

    Agrega que los operativos de seguridad en el estadio se encontraban directamente a cargo de la policía mencionada. En subsidio, contestó

    demanda. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda,

    incluso el evento dañoso. Reconoció que el día indicado por el actor existió

    el encuentro futbolístico por el referido. Asimismo, manifestó que no tuvieron conocimiento de denuncia alguna de los hechos relatados en autos.

    Asociación del F.A. (AFA) se presenta en autos y opone falta de legitimación pasiva. Sin reconocer hechos ni derechos indica que el propio actor señaló que lo sucedido fue afuera del estadio y que las lesiones las habría ocasionado un agente policial mediante un disparo, situaciones que llevan a que no tenga ningún tipo de responsabilidad al respecto. Además, agregó que el actor no revestía el carácter de espectador toda vez que no se encontraba en el ámbito espacial Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    del estadio al momento de las lesiones que indicó en la demanda. En subsidio contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos narrados por el actor, incluso la ocurrencia del hecho. Solicitó la citación como tercero del “Ministerio de Seguridad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe”.

    De la excepción interpuesta se corrió el pertinente traslado y el actor respondió al respecto en tiempo oportuno.

    Se decretó la rebeldía de la codemandada Newell´s Old Boys,

    la cual cesó por haberse presentado a estar en derecho.

    En relación a la citación como tercero requerida, se ordenó la misma y posteriormente se tuvo por desistida en virtud de no haberse activado.

  3. El Sr. juez de primera instancia consideró que en virtud del desconocimiento de los hechos de la demanda realizado por la codemandada AFA y la aseguradora citada debía dilucidarse en primer término la existencia, y en su caso, su mecánica y responsabilidad consecuente, invocando el art 356 inc. 1° del ritual.

    Bajo este lineamiento sostuvo: “…cabe establecer que, de conformidad a lo establecido por los arts.901 y 903 del Código Civil,

    debe reputarse que media causalidad jurídicamente relevante cuando entre el hecho antecedente y el consecuente, el primero cuenta con virtualidad para producir el segundo”.

    Añadió: “Esa relación de causalidad requerida no es la meramente material, que no necesariamente resulta jurídicamente suficiente para concluir que el autor del hecho dañoso de que se trata deba afrontar la reparación (conf. L.J.T. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones” T° I, p. 356/357), que debe contar con una entidad jurídica tal que permita reputar que los daños son consecuencias de los hechos”.

    Con relación a la carga de la prueba indicó: “Alrededor de lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, teniente a la carga de la prueba, es dable destacar que son las partes en virtud del carácter Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    dispositivo del proceso civil quienes deben arrimar al juzgador los elementos idóneos y conducentes para convalidar la postura sostenida en la demanda y contestación. Así, se ha sostenido que “…es a cargo de quien alegue, la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o impida la constitución o modifique o extinga un derecho existente…” (conf. A., “Tratado”, t.

    III, pág. 258/259).”

    Ante la negativa general y expresa del codemandado y la aseguradora recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso. Así, el magistrado, analizó la prueba allegada al proceso.

    Señaló que el actor desistió de la prueba testimonial en la oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 360 del Código Procesal.

    Respecto a la primera atención médica recibida por el Sr.

    F., como consecuencia de las lesiones que dice haber sufrido, la misma fue el día 2 de marzo por la mañana, al día siguiente del hecho denunciado,

    y en la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires. Es decir, fue al día siguiente de la lesión grave que manifiesta haber sufrido y a más de 200

    km del lugar del hecho.

    Asimismo, el magistrado hizo referencia a la causa penal de la cual surge que la denunciada ha sido realizada por el aquí actor con fecha 22 de abril de 2013. No existen testigos ofrecidos ni ninguna medida probatoria que acredite la existencia del suceso. La causa fue archivada en virtud de “no haberse presentado persona alguna que manifieste interés” en la prosecución de esta.

    Con relación al ticket del evento (ver fs. 6 del expediente papel) no surge de manera alguna que el mismo haya sido utilizado por el actor, no puede acreditar que mediante este fue él quien ingresó al estadio.

    Por último, el magistrado señaló que no existe en autos prueba informativa alguna que acredite la existencia de la violenta situación denunciada, las represalias que dice haber tomado la policía de Rosario, la Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    circulación de la Trafic por alguna de las rutas o autopistas entre Buenos Aires y Santa Fe.

    Por estas consideraciones, y otras importantes que se adosan como complemento, en la instancia de grado se consideró que si bien se pueden tener por acreditadas las lesiones del actor no se puede dar por cierto que las mismas se hayan producido en las circunstancias de hecho y lugar que dice el accionante y por lo tanto que sean imputables a las demandadas. Concluyó que el accionante no pudo acreditar de manera fehaciente los pilares de su pretensión y por ello desestimó la acción.

  4. De esta decisión se queja el actor. Sostiene que el juez de grado no ha valorado ni examinado la totalidad de la prueba. Insiste en que existieron incidentes luego del partido de fútbol y que la responsabilidad de lo sucedido debe recaer en la AFA, Club Atlético Newell´s Old...

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