Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Agosto de 2017, expediente CAF 008519/2001/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 8.519/2001 FUNES EUSTASIO LORENZO Y OTRO c/ EN-

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F.E.L. y otro c/ EN -

Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Daños y perjuicios”, exp. Nº

8519/01, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

I.Q., el Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs.

580/584 resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.L.F. y B.R.T. contra el Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación, con costas a la vencida.

En primer lugar, señaló que los actores iniciaron la demanda con el objeto de obtener el cobro de los daños y perjuicios que aducen haber padecido como corolario del accionar omisivo del demandado en el ejercicio de sus obligaciones como encargado de controlar a la firma Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., el cual, según el planteo expuesto en la demanda, determinó que los accionantes no pudieran hacer efectivo el cobro de la indemnización reconocida a su favor en virtud de la muerte de su hija, sucedida en un accidente de tránsito.

Para decidir el rechazo de la demanda, el Sr. Juez de grado, en primer orden, concluyó que los actores no han logrado acreditar un hecho u omisión en concreto que fundamente el supuesto obrar ilegítimo o negligente que habilite a responsabilizar a la Superintendencia de Seguros de la Nación por un actuar deficiente en su control del mercado de seguros y en particular sobre la firma Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., amén de que tampoco se encuentra acreditada una relación de causalidad entre la conducta estatal y la consecuencia en virtud de la cual se articula la pretensión actora.

Asimismo, y con cita de jurisprudencia de esta Cámara, Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10361666#184056592#20170811103107736 Poder Judicial de la Nación 8.519/2001 FUNES EUSTASIO LORENZO Y OTRO c/ EN-

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS expresó que frente a la pretensión de ser indemnizado por la presunta falta de servicio atribuida a los órganos estatales, los aquí actores incumplieron con la carga procesal, asignada de conformidad con lo previsto en el art.

377 CPCCN, de individualizar cuál es la actividad que específicamente reputan como irregular; esto es, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste a dicho efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente, tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad Desde dicha perspectiva, el Sr. Juez de grado advirtió que de las pruebas producidas en autos por los actores, no se desprende cuál sería la conducta reprochable a la demandada o, en su caso, la omisión negligente en que incurrieron los funcionarios a cargo de la misma.

En tales circunstancias, el Magistrado no concibió que exista la obligación de indemnizar tal como lo requieren los actores, en tanto no se advierte que hayan existido omisiones o dilaciones en el ejercicio de la actividad de control por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

  1. Que, la actora apeló la sentencia a fs. 585, recurso que fue concedido a fs. 586, y expresó agravios a fs. 593/601, los que fueron replicados por la contraria a fs. 607/613.

    Esencialmente se agravia respecto a que el juez estimó que no se ha individualizado ni acreditado la omisión de control o la falta de adopción de medidas y sanciones de parte de la demandada que justificasen la imputación de responsabilidad efectuada.

    En tal sentido, esgrime que en la sentencia no se ponderó que la demandada habría omitido efectivizar controles sobre los balances de la compañía aseguradora involucrada en la litis entre los años 1995 y 2000, así como también revocar la autorización para funcionar de dicha firma, ante la falta del capital mínimo requerido a tales efectos. Resalta de igual manera que las medidas finalmente adoptadas por la accionada fueron Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10361666#184056592#20170811103107736 Poder Judicial de la Nación 8.519/2001 FUNES EUSTASIO LORENZO Y OTRO c/ EN-

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS implementadas de forma tardía, cuando la empresa ya había llevado a cabo su propia despatrimonialización.

    Agrega que la propia demandada ha efectuado una suerte de reconocimiento, en relación a la irregularidad con que prestaba el servicio, al asumir que no contaba con los recursos presupuestarios previstos en el art. 81 de la Ley 20.091 y, a partir de esa circunstancia, no podía incorporar el número de agentes necesarios en cantidad y calidad, que demandaba dicha tarea.

    Por ultimo destaca que la denuncia penal efectuada por la demandada contra la empresa aseguradora en fecha 20/02/2001, lejos de constituir un acto diligente de control, pondría de relieve su omisión negligente respecto a impedir, mediante una adecuada fiscalización, que esta última perpetrara una maniobra tendiente a reducir su patrimonio.

  2. Que, en relación al fondo de la cuestión, es preciso precisar, a título de principio general aplicable al caso y en breve síntesis, las pautas de valoración de los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. De este modo, en reiterada forma se ha reconocido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (temperamento receptado actualmente en el art. 3, ley 26.944) y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, y que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (C.S.J.N., Fallos:

    312:1656; 316:2136; 320:266; 330:2748 y 3447; 331:1690, entre muchos otros; y ésta Sála, Causa Nº 15.257/04, in re “M., R.S. c/

    EN- Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10361666#184056592#20170811103107736 Poder Judicial de la Nación 8.519/2001...

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