Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 057563/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73671 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57563/2016 (Juzg. Nº 66)

AUTOS:”F.C.K.C./ OPERADORA DE ESTACIONES DE SER-

VICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las entidades empresarias entienden arbitrario el pronun-

ciamiento de grado en cuanto recepta reclamos indemnizatorios y multas laborales, sostienen que se demostró la justa causa de la decisión rupturista, que no hubo violación del ordena-

miento legal y que la actora nada acreditó habiendo dictado el magistrado pronunciamiento contrario sin tener en cuenta de-

fensas opuestas, excediendo sus potestades jurisdiccionales y siendo incorrecto lo decidido en materia de costas y honora-

rios.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28698237#229420575#20191111081942039 Por su parte, la trabajadora entiende que la prueba pro-

ducida acredita su derecho al cobro de las diferencias sala-

riales perseguidas, pide se compute como mejor remuneración mensual normal y habitual las suma de $10.668,24 y/o $14.081,91- y se le abonen prestaciones por desempleo.

Sin perjuicio de ello, los auxiliares de justicia persi-

guen la elevación de los honorarios regulados por la labor profesional.

Ahora bien, se despidió a la actora por pérdida de con-

fianza por haber realizado, en su condición de operadora de una estación de servicios, asignaciones –es decir haber otor-

gado premios- a una tarjeta de crédito perteneciente a su cón-

yuge por operaciones de venta realizadas por terceros, clien-

tes de la estación de servicios (ver comunicación rupturista obrante en sobre de fs. 3) siendo que la prueba producida acredita que una persona que sería su pareja –esto es A.C.Á., fs. 604 vta.- se vio beneficiado en dos opera-

ciones de carga de combustible mediante su canje por auricula-

res (informativa de fs. 538), pero lo que no está probado es que la operación fuera fraudulenta.

Esto es que los datos de la transacción pertenecieran a otros clientes ya que: a) no se produjo la pericial caligráfi-

ca solicitada, b) no comparecieron a declarar al proceso las personas que, por vía de hipótesis, hubieran corroborado tal irregularidad, esto es D., C. y P.; c) la experticia contable no suministra datos objetivos sobre la citada anoma-

lía y d) las medidas probatorias decretadas ante la alzada han sido infructuosas (ver fs. 763 y 770) sin que pueda, por ende, presumirse que F. fue la autora de un fraude doloso en per-

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28698237#229420575#20191111081942039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI juicio de su empleadora y, en caso, no puede dejar de destacar que juega en beneficio de ésta su antigüedad en el empleo, su-

perior a un lustro.

Lo expuesto sella la suerte del proceso en lo que hace al reclamo de indemnizaciones por despido directo con más la mul-

ta del art. 2º de la ley 25.323.

Por el contrario, no advierto que pueda prosperar el re-

clamo efectuado con base en el art. 1º de la ley 25.323 porque el hecho de que la relación de trabajo se haya iniciado bajo la égida de Proyecto Profesional Recursos Humanos S –esto es una empresa de servicios temporarios- no justifica que se ten-

ga por acreditada una clandestinidad laboral inexistente ya que la citada...

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