Fundamentación de las sentencias

Páginas169-195
AutorMario C. Perrachione
IX. FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
1. LA VIOLACIÓN DE LA EXIGENCIA DE
FUNDAMENTACIÓN COMO MOTIVO CASATORIO
En virtud de un principio consagrado en la legislación conti-
nental europea, las resoluciones judiciales deben ser fundadas
bajo pena de nulidad. El juez tiene el deber de dar razones de su
decisión, esto es, justificarla expresamente. Justificar o fundar
una decisión consiste en construirla sobre un razonamiento lógi-
camente válido, entre cuyas premisas figura una norma general
y cuya conclusión es la decisión. Entre el fundamento y la deci-
sión debe haber una relación lógica. Una decisión fundada es
aquella que se deduce lógicamente de una norma general, en con-
junción con otras proposiciones fácticas y, a veces, analíticas352.
La violación del deber de “fundamentación de la sentencia”
constituye causal de anulación. La doctrina ha polemizado sobre
la distinción existente entre “fundar” y “motivar” una senten-
352 Bulygin (“Sentencia judicial y creación de derecho”, LL, 124-1307) afirma
al respecto en p. 1308: “La decisión judicial no sólo debe ser fundada, sino,
además, debe ser fundada en normas jurídicas y en las circunstancias del
caso. Esto significa que las normas generales que constituyen el fundamento
normativo de la decisión deben ser —al menos en principio— normas jurídi-
cas, y las proposiciones empíricas que integran los considerandos de la
sentencia, deben corresponder a las circunstancias del caso debidamente pro-
bados en los autos”.
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12. NATURALEZA DE LAS LEYES ARANCELARIAS A LOS FINES
DE SU CONTROL CASATORIO. DISTINCIÓN ENTRE NORMAS
SUSTANTIVAS Y PROCESALES
El TSJ modificó el criterio basado en que las normas arance-
larias son de naturaleza procesal, por formar las mismas parte
de una institución eminentemente procesal como son las costas.
Esta modificación es acertada, porque la naturaleza proce-
sal o sustancial de las normas no depende del ordenamiento en
que ellas estén insertas, ni de la autoridad que las dicte, sino de
los efectos concretos que tengan en cada caso particular427.
Incluso la distinción entre normas sustanciales y procesales
no descarta la existencia de normas de doble función —material
e instrumental—; por ejemplo: la norma que establece la imposi-
ción de costas al vencido, en cuanto atribuye bienes, es de dere-
cho material, y en cuanto regula la formación del acto senten-
cia, es de derecho procesal428; el art. 4° de la ley 23.511 —en cuanto
regula los alcances probatorios de la negativa a someterse a la
prueba biológica en el proceso de filiación—, si bien está inserto
en la legislación sustantiva, contiene una regla de naturaleza
procesal, cuya violación comporta un vicio de actividad suscep-
tible de ser revisado por vía del recurso de casación previsto en
el art. 381, inc. 1, del CPC429. De allí que como existen normas
arancelarias que se refieren a la declaración de un derecho sus-
tantivo: el crédito por honorarios, aunque se encuentren en un
ordenamiento de corte procesal como es el arancelario, revisten
el carácter de normas sustantivas a los efectos de su control en
casación430.
427 Véase Guevara, Carlos Enrique, “La regulación de honorarios y el recur-
so de revisión”; TSJ, Sala CC, “Chiggio, Enrique Antonio c/ Guillermo Glaser
Pognant y otra”, A.I. Nº 190, 02/04/96, Foro de Córdoba, año VI, Nº 31, 1996,
p. 91.
428 Barrios de Angelis, Dante, Teoría del proceso, p. 96, nota 124.
429 Cfr. TSJ, Sala CC, “N.N.”, Sent. Nº 27, 04/05/00, Foro de Córdoba, año XI,
Nº 61, 2000, p. 143, apart. III.
430 Véase Ferrer, Adán L., nota al fallo dictado por el TSJ, Sala Laboral,
Sent. Nº 32, 18/05/92, “Amorián, Antonio Francisco y otra c/ Raúl Albarello”,
Foro de Córdoba, año III, Nº 12, 1992, ps. 81/82.
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cia353, pero en la práctica y en la legislación vigentes, ambos
conceptos son utilizados indistintamente354. El art. 155 de la
Constitución provincial impone a los jueces el deber de resolver
las causas con fundamentación lógica y legal, bajo sanción de
nulidad355. El deber de fundamentar implica que el sentencian-
te exponga “el conjunto de razones de hecho y de Derecho en las
cuales apoya su decisión356. Esta exigencia se encuentra regla-
353 Bertolino (“La nueva suposición como un modo del juicio penal arbitra-
rio”, nota al fallo 94.698, dictado por la CSJN en febrero de 1996, causa
“Mendoza, Marcelo A.”) sostiene que fundar tal vez apunta más a lo objetivo
e importa para él apoyar en razones eficaces el juicio que se emite; motivar,
dice, acaso se dirige más a lo subjetivo, implica explicar sobre la emisión
de aquel juicio. En base a esta distinción el autor citado concluye en que puede
existir en una sentencia consideraciones que constituyen “la motivación” de la
misma, pero que por su subjetivismo no alcancen para fundar lógica y legal-
mente en forma objetiva la sentencia. Olsen Ghirardi (“La estructura lógica
del razonamiento judicial”, Foro de Córdoba, Año VIII, Nº 40, 1997, p. 22, apart.
II) expresa que se emplea indistintamente el vocablo “fundamentar” o el
vocablo “motivar”. La diferencia es, apenas, de pequeño matiz. Motivar vie-
ne de motivum, que significa lo que mueve; es siempre una razón, la razón
del acto que nos impele; el conjunto de consideraciones racionales que hace
que nuestro espíritu se incline por una decisión determinada y que hace que
se descarte toda otra; el vocablo fundamentar se hace presente con una sig-
nificación más profunda. No sólo hay motivación, cualquier motivación. Se
trata de una especial motivación; es la motivación que echa bases de la obra
que se construye. La fundamentación verdadera es siempre la correcta, la
que lleva certeza, pero que al mismo tiempo tiene razón suficiente para que
algo sea lo que necesariamente deba ser y no otra cosa; o que se mande ra-
cionalmente obrar un acto y no otro cualquiera; véase Díaz, Clemente A.,
Instituciones…, t. II, p. 224; Arbonés, Mariano, “La legitimidad del acto sen-
tencial”, Foro de Córdoba, año VIII, Nº 42, 1997, ps. 15 ss.
354 Arbonés, Mariano, “Las ‘virtudes’ de la jurisdicción”, Homenaje Escuela
Procesal de Córdoba, t. 2, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1995,
p. 424. Allí afirma: “La función jurisdiccional está regida por un doble orden
normativo, el de la lógica formal y el legal, como establece con toda claridad
el art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba”.
En tal sentido, el TSJ (Sala Penal, “Aspitia, Orlando Ernesto”, Sent. Nº 133,
del 22/11/99, Foro de Córdoba, año XI, Nº 60, 2000, p. 280, Nº 11) equiparó los
conceptos fundar y motivar el fallo.
355 Véase TSJ, Sala Penal, “Aspitia, Orlando Ernesto”, Sent. Nº 133, del 22/
11/99, Foro de Córdoba, año XI, Nº 60, 2000, p. 280, Nº 11.
356 Cfr. TSJ, Sala Contenciosoadministrativa, “Zeverin Escribano, Alejandro
LA CASACIÓN COMO MÉTODO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN... 191
11. CASACIÓN POR DEFECTOS DE
FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA
DE HONORARIOS
Sobre el particular, la jurisprudencia del TSJ siguió un rum-
bo pendular, que fue desde una negativa estricta a admitir la ca-
sación por este motivo, hasta la adopción de un criterio suma-
mente amplio que posibilitó, como dice Guevara425, el control no
sólo de las “formas”, sino también del “contenido” de las resolu-
ciones —con lo cual el recurso evidentemente trascendió los con-
troles del error in procedendo para entrar en el campo del error
in iudicando—.
En la actualidad, el TSJ siguió sobre el particular una posi-
ción intermedia, en cuanto circunscribió la procedencia del re-
curso de casación por cuestiones arancelarias para los casos
donde se hubiera cometido un verdadero error in procedendo,
con excepción de los supuestos de los incs. 7 y 8 del art. 1272 del
CPC —ley 1419— (reproducidos sustancialmente por los incs. 3
y 4 del art. 383 del CPC), expresando que esta doctrina no signi-
fica que en lo sucesivo esté vedada la impugnación de las resolu-
ciones regulatorias en lo relativo al aspecto sustancial de la de-
cisión, en tanto una de las formas y solemnidades prescriptas
para la sentencia es la fundamentación lógica y legal —arts. 155,
Const. Prov., y 383, inc. 1, CPC—, y que la inobservancia de este
recaudo habilita la casación por vía del “control de logicidad”426.
425 “La regulación de honorarios y el recurso de revisión”, Foro de Córdoba,
año VI, Nº 31, 1996, p. 95.
426 Guevara, Carlos Enrique, “La regulación de honorarios y el recurso de
revisión”, Foro de Córdoba, año VI, Nº 31, 1996, p. 95; TSJ, Sala CC, “Pistone
de Bossa, Raquel Beatriz”, A.I. Nº 226, 23/04/99, Foro de Córdoba, año X, Nº 56,
1999, p. 228.

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