Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente Rc 121245

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.245 "Fundación Xoren contra Municipalidad de F.V.. Cobro de Pesos".

//P., 8 de Marzo de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión del juez de primera instancia que, a su turno y en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar al planteo prescriptivo formulado por la Municipalidad de F.V. sólo respecto de los períodos que especificó (fs. 15/18, 19 y 28/30).

    Contra lo así resuelto, el apoderado del municipio demandado dedujo extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 32/38 vta.), cuya denegatoria -sustentada en la insuficiencia del valor del agravio- (fs. 39/41) motivó la articulación de la presente queja (art. 292 del C.P.C.C.; fs. 43/57 vta.).

  2. Al respecto cabe señalar que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para la impugnante por el importe de la liquidación respecto de la cual opuso la defensa de prescripción rechazada en la sentencia objetada, el que -tal como lo señalara la alzada en la resolución denegatoria- no alcanza el monto mínimo establecido por la citada norma para acceder a su revisión por la vía intentada (v. fs. 2/11 vta. ; conf. doct. Ac. 100.326, resol. del 10-VI-2009; C. 109.227, resol. del 27-IV-2011; C. 98.565, resol. del 21-XII-2011; C. 119.080, resol. del 30-IX-2014).

    En torno a la alegación efectuada en relación a la inconstitucionalidad del art. 278 citado (fs. 48 vta.), esta Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al monto del juicio para la concesión del remedio extraordinario regulado en aquel dispositivo legal no vulneran derechos o garantías de ese rango (conf. doct. C. 103.419, resol. del 14-VII-2010; C. 111.979, resol. del 1-IX-2010; C. 116.566, resol. del 18-IV-2012; C. 117.376, resol. del 26-VI-2013; C. 120.662, resol. del 1-VI-2016).

    Así, se ha sostenido que resulta compatible con el art. 161 de la Constitución de la Provincia, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (conf. doct. Ac. 83.198, resol. del 16-X-2002; Ac. 92.195, resol. del 2-II-2005; Ac. 93.373, resol. del 5-X-2005; Ac. 96.343, resol. del...

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