Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 029465/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse los autos “Fundación Servicio Sacerdotal de Buenos Aires c/ R., J.A. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”,

expediente n° 29.465/2021, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 15 de junio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por Fundación Servicio Sacerdotal de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a J.A.R. y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, a desalojar el inmueble sito en la Avenida Santa Fe 5065, departamento 4 de esta ciudad, con costas a cargo de la parte demandada.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, quien expresó

    sus agravios el 27 de octubre de 2022, replicados por la actora el 28 de octubre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –

    en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada respecto de aquella.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, en virtud de las fechas que constan en el contrato que liga a las partes, la presente litis debe ser resulta de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015.

  3. Dicho esto, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En su demanda, Fundación Servicio Sacerdotal de Buenos Aires señaló

    que el 1° de abril de 2017 dio en locación a la demandada R. el inmueble sito en Av. Santa Fe 5065, departamento 4 de esta ciudad, por el término de 24 meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2019. Adjuntó el respectivo contrato e indicó que en sus cláusulas se estableció

    un canon locativo para el último año de $10.700 mensuales y que la constitución en mora no requeriría de interpelación alguna. Al vencimiento del plazo acordado, la accionada no restituyó

    el inmueble, razón por la que solicitó que se la condene a desocuparlo.

    Al comparecer, R. reconoció el contrato presentado, aunque indicó que aquél no es el último firmado entre las partes, puesto que el 6 de enero de 2021 fue suscripto un nuevo contrato de locación que tendrá vencimiento del 5 de enero de 2024. Señaló

    que, en el caso de este último contrato, la parte locadora le manifestó que le entregaría el ejemplar que a ella correspondía unos días después, lo que finalmente nunca sucedió, por lo que debido a dicha maniobra de la locadora, no cuenta con el instrumento respectivo.

    Asimismo, afirmó que el precio de la locación vigente es de $15.000 y que esta cifra surge de los depósitos de alquiler mensual que ella continúa realizando en la cuenta de la actora, todos ellos posteriores a la firma del nuevo contrato. Por todo ello, sostuvo que, en virtud de aquel nuevo contrato, cuenta con derecho a la tenencia del inmueble en cuestión y pidió entonces que la demanda sea rechazada.

    El juez de grado consideró el reconocimiento que la demandada hizo del contrato presentado y la falta de prueba del supuesto contrato posterior alegado por ella, por lo que concluyó que ha de tenerse por admitido que vencido el plazo del alquiler el 31 de marzo de 2019, la demandada continuó ocupando el bien en los términos del art. 1218 del Código Civil y Comercial. Junto con ello, la notificación del traslado de la presente acción significó de parte del locador el pedido de restitución de la cosa.

    Acreditada entonces la relación locativa entre las partes y la causal de vencimiento del plazo contractual, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida.

  4. En la presente instancia, la demandada apelante destaca que el juez de grado denegó la prueba por ella ofrecida al contestar la demanda y declaró la cuestión como de puro derecho, razón por cual no pudo probar la existencia del nuevo contrato. Sostiene que por ello es falaz considerar incumplida la carga de la prueba que sobre ella pesaba.

    En segundo término, indica que el monto de locación de $15.000 abonado por ella a la fecha de inicio de la demanda –y que surgiría de la prueba ofrecida– es demostrativo de la existencia de un nuevo contrato entre las partes.

    En el cierre de su expresión de agravios, sostiene que demostró la existencia de un contrato posterior al adjuntado a la demanda, por lo que la agravia que se considere que no está acreditado y pide que la demanda sea rechazada atento a que dicho contrato le permite retener la tenencia del inmueble.

  5. Es importante...

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