Sentencia de Sala SALA, 30 de Mayo de 2014, expediente FRO 021011706/2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. R., 30 de mayo de 2014.-

Visto en Acuerdo de la S. “B” el expediente n° FRO

21011706/2011 caratulado “Fundación Segunda Etapa c/ OSECAC s/ Cobro de Pesos / Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de R.), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte actora (fs. 133),

contra la sentencia n° 1/13, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por Fundación Segunda Etapa contra OSECAC, con costas a la actora (fs.

126/129vta.).

Concedido el recurso (fs. 134) se elevaron los autos (fs. 137).

Recibidos en esta S. “B” (fs. 138), el apelante expresó agravios (fs. 142/147),

ordenándose el pertinente traslado, la accionada contestó los mismos (fs.

150/151) y pasaron los autos al Acuerdo, quedando los presentes en estado de resolver (fs. 152).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Respecto a la nulidad planteada por la recurrente, cabe considerar que el CPCCN en su Art. 253 dispone que dicho recurso se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquel pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo, forma y lugar (error in procedendo). En esa inteligencia, el recurso de nulidad sólo procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, por ende, debe tratarse de irregularidades manifiestas y graves susceptibles de poner en evidente peligro el derecho que asiste al impugnante.

    Cabe agregar que, al no proceder la nulidad por la nulidad misma,

    es menester que el recurrente, demuestre en oportunidad de fundar su impugnación contra la sentencia, el perjuicio que se dice haber sufrido, como consecuencia del o de los vicios que se atribuyen en la sentencia, los cuales deben ser cumplidamente demostrados, así como el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad (S.C.F.–.C.D.Y.,

    Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado

    , Ed.

    Astrea, Tomo 2, Bs. As., 1989, pág. 320), cuestión no ocurrida en el caso a examen.

    Asimismo, “Jurisprudencia reiterada declara improcedente la nulidad cuando se trata de vicios o defectos que, de existir, pueden ser reparados mediante el recurso de apelación, también mantenido, y en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción” (obra y autor citados, pág. 322).

    Teniendo en cuenta tales conceptos básicos, la nulidad planteada por la actora, no puede tener favorable acogida, desde que se advierte claramente que la denegación de justicia, subjetividad y apartamiento de legislación que se le atribuye a la decisión impugnada escapa al ámbito de conocimiento del recurso de nulidad.

    En consecuencia, lo afirmado por la recurrente en pro de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello, lo que a juzgar -por los fundamentos vertidos por el juez a-quo en la decisión recurrida- aparece más como una oposición a lo resuelto.

    Este Tribunal advierte que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundada, por lo que las causales de nulidad opuestas por la actora no reúnen virtualidad para su descalificación por el medio procesal de impugnación elegido.

  2. ) Corresponde, entonces analizar los agravios formulados por el accionante.

    En primer lugar se agravió el actor del rechazo del procedimiento ordinario de cobro de pesos destinado a reclamar el pago de la acreencia reclamada. Sostiene que en todos los procesos judiciales iniciados tendientes a obtener el cobro de acreencias contra obras sociales, expuso que la categorización que se reclama en autos se encontraba en trámite y que, conforme la Resolución 428/99, la misma es una herramienta para optimizar la facturación por parte de los prestadores de salud. Refiere a distintos procesos iniciados,

    además del presente, que han sido rechazados.

    3 Poder Judicial de la Nación Cita la Convención Internacional sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad en cuanto hace referencia al acceso igualitario a la justicia y sostiene que el mismo es un derecho fundamental. Concluye que de la concordancia de las garantías constitucionales y leyes que reglamentan el acceso a una educación integral para las personas con discapacidad (ley 24.091, 22.431

    y 26.206, normas del Código Civil), se debe garantizar a la Fundación que representa, el acceso de insertar su pretensión dentro de un procedimiento en el cual la reclamante no vea frustrado su derecho a reclamar el cobro del servicio educativo y terapéutico ofrecido a los afiliados de la demandada.

    Expresa que el a quo exime el pago de las prestaciones ofrecidas a los afiliados discapacitados de OSECAC, por la falta de categorización para que se reintegren al prestador del servicio el costo del mismo. Entiende que el quo basa el rechazo en una burocracia administrativa expuesta por la demandada para excusar su conducta omisiva, en contradicción con el tenor de la ley 24.901

    que le da marco jurídico al reclamo de la actora.

    Concretamente se agravia de la actitud del juzgador, por entender que deniega justicia rechazando los procedimientos incoados ante el juez natural de primera instancia, destinado a reclamar el pago adeudado en concepto de educación terapéutica brindada a los afiliados de OSECAC, bajo un evidente apartamiento de la leyes que rigen en materia de discapacidad.

    En segundo lugar, se agravia respecto de que el considerando primero de la sentencia recurrida sostiene que: “En los términos dentro de los cuales se encuentra trabada la litis, queda claro que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la verificación de la supuesta acreencia reclamada por la actora derivada de servicios educativos y terapéuticos … y 2) Diferencia reclamada en autos OSECAC c/ Asociación Rosarina para la rehabilitación s/

    Consignación Judicial”, E.. N° 386/2009.” Se agravia de la subjetividad del juzgador en cuanto entiende que modifica el objeto de la presente causa en detrimento del derecho de la actora, circunscribiéndolo a la verificación de una supuesta deuda. Afirma que la demanda de autos no tiene por objeto verificar la acreencia reclamada, sino cobrar a la demandada la suma de $ 321.879, a lo que 4

    debe sumarse la suma de $ 33.303, por la diferencia reclamada en los autos citados.

    Manifiesta que el juez de...

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