Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Septiembre de 2015, expediente CAF 002445/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2445/2015 FUNDACION PODER CIUDADANO Y OTROS c/ EN-

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015.- JMB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 221/225 el Sr. Juez de primera instancia, resolvió

    hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, intimó a la demandada para que, en el término de 10 (diez) días, amplíe la información que fuera requerida en los puntos a), c) y d), de la presentación de fs. 2/9 –relativo a los exptes.

    3696/14, 3698/14 y 3699/14, respectivamente–. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que “de la extensa documentación agregada por las partes, como así también de las manifestaciones por ellas realizadas, surge que parte de la información solicitada ha sido contestada y retirada por Fundación Directorio Legislativo; si bien en principio habrían solicitado la ampliación de la información en el caso de las becas y subsidios, lo cierto es que existe una superposición de pedidos idénticos de uno de los aquí actores y ello podría haber suscitado la duda en cuanto a la respuesta brindada”.

    Añadió el Sr. Magistrado de grado que “en su escrito de contestación del traslado del art. 8º, la actora no hace siquiera una mención de que existe información que ha sido recibida por uno de los actores que integra la presenta causa durante el período en que los actores denuncian el incumplimiento de la demandada. Si bien le asiste razón a la actora en que todos los pedidos realizados no han sido cumplidos en su totalidad, también es cierto que el grado de confusión de la demandada en las respuestas brindadas ha sido como consecuencia de la superposición de pedidos mencionada”.

    Por otro lado, señaló que “la demandada no puede excusarse de informar lo que fuera solicitado por cualquiera de los ciudadanos, so pretexto de vaguedad y/o falta de precisión, violando de esta Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 manera el derecho a la información consagrado en nuestra Constitución Nacional. Ello es así, en atención a que la Administración posee la facultad de solicitarle a la actora que determine la información solicitada de la manera más detallada posible, a efectos de cumplir con su deber legal de informar”.

    También, explicó que “teniendo en cuenta que -de conformidad a lo manifestado por la actora en su escrito de fs. 203/210 vta., deberá tenerse por cumplida la información requerida en relación a los puntos b) (expte. 3697/14) y e) (expte. 3701/14)”.

    Con relación al resto de los puntos, dijo que “si bien se encuentran contestados, los mismos resultan incompletos, es por ello que la demandada deberá ampliar la información con relación a los puntos a), c) y d) relativo a los exptes. 3696/14, 3698/14 y 3699/14, respectivamente”.

  2. Que contra dicha decisión, interpusieron recursos de apelación la parte actora –Poder Ciudadano– y la parte demandada, a fs. 228/230 y fs. 232/234vta., respectivamente.

  3. Que mediante el escrito de fs. 228/230, la actora se quejó

    de que la sentencia recurrida tuvo erróneamente por cumplida la información requerida en relación al punto b).

    Por ello, explicó que en el escrito de fs. 203/210 –en el que se contestó el traslado oportunamente conferido respecto del informe del art. 8 efectuado por la demandada–, bajo ningún punto se había tenido por cumplida la cuestión relativa a la publicación de las resoluciones administrativas; toda vez que, según relató, no surge de la página web de la Honorable Cámara de Diputados la publicación de la totalidad de sus resoluciones administrativas.

    En ese orden de ideas, destacó que las resoluciones que adjunta al momento de efectuar el informe antes mencionado –en relación a los montos de desarraigo asignados a los diputados– no se encuentran publicadas en la página web.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2445/2015 FUNDACION PODER CIUDADANO Y OTROS c/ EN-

    HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Respecto de la regla genérica de que la información pública en manos de los organismos del Estado debe estar a disposición del ciudadano, sostuvo que en ningún modo ello implica que sólo deba ser brindada cuando se la solicite, toda vez que hoy en día es posible tener un rápido y seguro acceso a la información mediante las páginas de internet.

    Además, manifestó que la renuencia de la Honorable Cámara de Diputados de publicar las resoluciones en la página de internet, implica un claro desapego a la normativa constitucional.

    Por ello, solicitó que se ordene a la HCDN que publique las resoluciones internas para garantizar el debido acceso a la información pública de todos los ciudadanos de la República.

  4. Que a su vez, en la presentación de fs. 232/234vta. la parte demandada fundó sus agravios y señaló que no basta con que la jurisdicción califique el derecho a la información como un derecho humano fundamental, pues el derecho a la intimidad –del cual la Ley Nº 25.326 se hace eco al disponer modalidades estrictas a la hora de regular la cesión de datos personales– también cuenta con protección constitucional basada en derechos humanos fundamentales.

    Por otro lado, sostuvo que el requerimiento de la actora pretendía exigir una conducta que colocaría su obrar en colisión con la obligación emanada del artículo 5º, inciso 1), del citado cuerpo legal.

    Además, explicó que la accionante tampoco dio cumplimiento a la exigencia que el artículo 6º de la ley 25.326 pone en cabeza de aquél que oficie de requirente de datos personales, a saber, la obligación de dar cuenta de la finalidad para la que serán tratados y quiénes serán sus destinatarios.

    Destacó que en esa finalidad se debe acreditar un interés legítimo por parte del solicitante, situación que no se ha acreditado en autos.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Recalcó que la Ley 25.326 no niega el derecho a la información, sino que lo supedita a ciertos requisitos que no obstan el acceso a la información pública.

    Alegó que no ha incurrido en negativas y que no se encuadró

    con el temperamento recalcitrante de quien se niega a brindar información, violando los derechos en los cuales las accionantes fundan sus peticiones.

    Aclaró que de las constancias de la causa surge que se ha colaborado en todo momento, poniendo a disposición la información requerida por las requirentes.

    Por último, señaló que la sentencia de grado podría haber resuelto la cuestión rechazando la demanda –toda vez que la actora no explicó la motivación, ni explicitó cuál sería el tratamiento que se le daría a los datos–; o bien, haberse expedido en sentido contrario acogiendo el amparo, pero determinando expresamente que la cesión de datos en los términos de la demanda resulta legítima, y que la H.C.D.N. no obraría ilegalmente –por violación de la Ley 25.326– si hubiese accedido a entregar los datos en la forma en la que se requiere en el escrito de demanda.

  5. Que a fs. 252/255 se expidió el Sr. Fiscal General, coincidió

    con la solución decidida por el a-quo con respecto a los puntos admitidos, y opinó que debía hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia respecto de la decisión atinente al punto b) de la solicitud original –en relación a que la información que da cuenta la página web de la Cámara de Diputados de la Nación resulta incompleta en lo concerniente a su administración interna–.

  6. Que sentado lo anterior, y habida cuenta la cuestión a resolver, debe en primer lugar señalarse que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 2445/2015 FUNDACION PODER CIUDADANO Y OTROS c/ EN-

    HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Humanos (CADH), y la Corte...

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