Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2017, expediente CAF 047570/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

CAUSA N° 47.570/2016/CA1 “Fundación Que Sea Justicia c/ EN y otro s/ medida cautelar (autónoma)”

Buenos Aires, 11 de abril de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional a fs. 87/88, fundado a fs. 93/109 y contestado a fs. 117/127; y por Provincia ART a fs. 174/175 vta., fundado a fs. 176/vta., contra la resolución de fs. 75/83 vta. Asimismo, la presentación de Lotería Nacional S.E. de fs. 189; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior concedió la medida cautelar “autónoma” solicitada por “Fundación que sea Justicia” y dispuso, en consecuencia, que el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional se abstuviera de “materializar nuevas contrataciones de Seguros de Riesgos del Trabajo de los agentes que se desempeñan bajo su órbita y/o renovar las que se encuentran vigentes, por la vía de la contratación directa interadministrativa prevista en el art. 25, inc. 8º d) del Decreto nº 1023/2001”, hasta tanto se dictara sentencia de fondo o se cumpliera el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, primera parte, de la ley 26.854.

    Para fallar como lo hizo, el a quo recordó en qué hipótesis procedía la suspensión de los actos de los poderes públicos (a pesar de la fuerza ejecutoria que, como regla, los caracterizaba); y cuáles eran los presupuestos esenciales para la admisibilidad de toda medida cautelar, su implicancia, y la relación que existía entre ellos.

    Paso seguido, descartó la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto el Estado Nacional, alegando que la aptitud procesal de la demandante surgía del objeto que aparecía consignado expresamente en su estatuto.

    En lo concerniente a los presupuestos referidos, compartió

    la línea argumental ensayada por la actora para dar por acreditada la verosimilitud en el derecho que aquélla había invocado, al afirmar que los seguros de riesgo laboral para los trabajadores estatales no podían ser convenidos mediante el procedimiento de la contratación directa Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28656663#176000821#20170410125557625 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

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    interadministrativa que preveía el art. 25, inc. d, ap. 8, del decreto PEN 1023/01, porque a ello se oponían, prima facie consideradas, la expresa limitación que establecía esa misma norma (prohibición de subcontratar), y la imposibilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) de brindar por sí tales servicios, de acuerdo a lo dispuesto en la ley marco que regula su actuación (ley 24.557, en especial, art. 26). Máxime, cuando un acuerdo de esa índole constituía un apartamiento del principio general en materia de contratación estatal como era el de su celebración mediante el mecanismo de la licitación pública.

    En cuanto al perjuicio económico que generaría el obrar impugnado en autos, puntualizó que “en diversas reparticiones del Poder Ejecutivo Nacional, la sola circunstancia de modificarse el procedimiento de selección del contratista utilizado —esto es, al pasar de la contratación directa al procedimiento de licitación pública—, habría implicado que Provincia ART oferte por el mismo producto hasta un 20,7% menos de lo que cobraba durante la vigencia del contrato directo anterior. (…) De este modo, se advierte que, en principio, por el solo hecho de canalizarse la contratación por el procedimiento licitatorio —que implica la comparación de ofertas—

    Provincia ART habría reducido sensiblemente el precio del producto” (fs. 80, tercer párrafo).

    El tribunal a quo también estimó acreditado el alegado “peligro en la demora” al sostener que, de no otorgarse la tutela pretendida, “se materializarían nuevas contrataciones bajo la modalidad expuesta, en aparente violación de las disposiciones de Decreto nº 1023/2001 y con el agravio que ello ocasiona a los mencionados principios de transparencia y publicidad en la gestión de los fondos públicos y el consecuente perjuicio económico” (fs. 82).

    Añadió que no observaba que con la concesión de la asistencia requerida pudiera afectarse en modo alguno el interés público sino que, por el contrario, éste se vería ciertamente beneficiado, al quedar amparados la plena vigencia del Estado de Derecho y la observancia de los Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28656663#176000821#20170410125557625 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

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    principios de transparencia y publicidad en la gestión de los fondos públicos, que la licitación apunta a resguardar, proteger y potenciar.

    Finalmente, y en cuanto a la caución que debía prestarse, el tribunal consideró que resultaba suficiente la juratoria, en atención a la naturaleza de la materia bajo examen y a que la tutela pedida carecía de contenido económico o patrimonial para el beneficiario (fs. 83/vta.).

  2. ) Que, en su recurso, el Estado Nacional expuso —si bien con una redacción enmarañada— los siguientes agravios, a los que adhirió in totum Provincia ART SA (cfr. fs. 176/vta.). Cabe destacar que aunque la cautela no fue dirigida inicialmente contra ésta última, ante su presentación en el sub examine apelando la decisión (fs. 174/176 vta.), el juez de grado la tuvo por parte y concedió el remedio, al entender que la tutela en crisis podía causarle gravamen (cfr. fs. 178/vta.).

    En primer lugar, el Estado Nacional planteó la caducidad de la medida precautoria en los términos del art. 207 CPCCN, por no haber sido promovida, a la fecha de presentación del recurso y según los registros informáticos, la acción declarativa que la actora afirmó que deduciría.

    A continuación, reiteró que su contraparte carecía de legitimación para actuar en el juicio. Afirmó, al efecto, que esta defensa había sido rechazada en la instancia previa sin haber sido evaluada en debida forma, limitándose el magistrado a señalar que la aptitud procesal de la actora surgía de su supuesto estatuto pero sin formular mayor precisión a su respecto —

    indicando, vgr., cuál de los objetivos de dicha carta orgánica habilitaban tal proceder—, y omitiendo tratar “los sólidos argumentos que sirvieron (y sirven)

    de sustento a la excepción” opuesta por su parte en el informe del art. 4º, ley 26.854 (en rigor, la carencia de interés o perjuicio concreto, directo e inmediato; fs. 66/68 vta.), a los que se remitió en mérito a la brevedad. Ello vulneró, a su entender, el principio de congruencia así como lo previsto en el art. 22 del decreto 467/88 reglamentario de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, por resultar asimilable la petición inicial a una acción "colectiva" y Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28656663#176000821#20170410125557625 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -SALA IV-

    CAUSA N° 47.570/2016/CA1 “Fundación Que Sea Justicia c/ EN y otro s/ medida cautelar (autónoma)”

    no haber contado la actora con el consentimiento acreditado por escrito de los eventuales "beneficiarios", como exige aquella norma (fs. 94 vta./95).

    En capítulo aparte, el recurrente sostuvo que no se hallaban presentes los requisitos que justificaban la concesión de la medida otorgada.

    Así, adujo que no se había acreditado una situación de urgencia que configurara el "peligro en la demora", ni el perjuicio grave insusceptible de reparación ulterior que ocasionaba a los empleados estatales la contratación interadministrativa...

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