Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 13 de Agosto de 2019
Presidente | 976/19 |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
//ta Fe, 13 de Agosto de 2019
Y VISTOS:
Estos caratulados "FUNDACION J. M. ARAGON C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ 21-12082316-4) venidos para pronunciarse sobre el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 1152 y ss.) contra la resolución pronunciada en fecha 17 de noviembre de 2015 (fs. 1140 y ss.) por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 -integrado-, el que fuera concedido por esta S. mediante auto de fs. 1239-1240 vta., haciendo lugar a la queja interpuesta; y,
CONSIDERANDO:
-
- Mediante el auto referido se hizo lugar al recurso directo deducido por la Provincia de Santa Fe y se concedió el recurso de apelación extraordinario. Ello, sobre la base de las razones allí expuestas y que, en homenaje a la brevedad, se dan aquí por reproducidas.
El nuevo examen de admisibilidad que procede realizar hace que tal conclusión deba ser mantenida.
-
- La sentencia del Tribunal Colegiado N° 4 de fecha 17 de noviembre de 2015 resolvió rechazar la revocatoria ante el Tribunal Pleno interpuesta por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia de la Jueza de Trámite de fecha 29 de mayo de 2014 (fs. 1082 y ss.), con costas a la recurrente. Para así decidir, y sintetizando al máximo sus argumentos, el Tribunal sostuvo: (i) que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ¨ratio¨ del orden jurídico y que no se configura en el caso la contradicción de lo decidido al rechazarse la impugnación de una liquidación de honorarios (fs. 977-984) con la actualización del artículo 32 de la ley arancelaria; (ii) que el planteo formulado por la Provincia es extemporáneo, en tanto los honorarios fueron regulados en su momento conforme a la normativa arancelaria en cuestión, lo que se encuentra firme y consentido; de modo que plantear la inconstitucionalidad del régimen recién cuando el titular de la regulación practica liquidación, configura un planteo tardío; (iii) que la planilla cuestionada fue confeccionada con perfecto ajuste a la normativa aplicable, esto es, el artículo 32 de la ley arancelaria; (iv) que los honorarios profesionales constituyen una deuda de valor; y (v) que la función de la unidad jus es la de mantener la intangibilidad de los honorarios de los abogados por ser la remuneración de su trabajo lo que constituye su medio de vida, razón por la cual la norma impugnada se ajusta a las garantías constitucionales de retribución justa, igualdad ante la ley y derecho de propiedad.
En su recurso (fs. 1152 y ss.) la Provincia -también en síntesis- alega: (i) que existe en la decisión impugnada apartamiento de las formas sustanciales para la decisión del litigio (inc. 1° art. 42 LOPJ), en tanto reproduciendo la opinión del Juez de Trámite y sin ingresar a la cuestión de fondo afirma que el planteo es extemporáneo, omitiendo con ello refutar la crítica deducida mediante la revocatoria ante el Pleno en torno a que el perjuicio que genera la tacha constitucional se concreta con la pretendida aplicación de la modificación del valor jus al momento de practicarse la planilla de honorarios e intereses, oportunidad en que se intenta repotenciar el capital y agregar a ello los intereses establecidos en la regulación; que es recién tal oportunidad procesal cuando el gravamen derivado de la repotenciación se concretiza como pretensión por el titular del crédito y se hace ostensible para su parte; que el argumento es ritualista, abdicando del deber de pronunciarse en una cuestión de grave trascendencia institucional siendo que conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces están facultados a ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, lo que hace a la esencia misma del Poder Judicial; (ii) que la resolución tampoco controvierte los restantes argumentos vertidos al impugnar la liquidación, como el de la violación del principio de igualdad que el régimen consagra al dar trato preferencial a un grupo de acreedores en detrimento de los demás sujetos que siendo también titulares de créditos, ven vedada toda posibilidad de actualización; (iii) que existe en la decisión un apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley (inc. 3° art. 42 LOPJ), en el caso de la ley nacional 23.928 y su modificatoria 25.561, que prohíben toda actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa; (iv) que hay además apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho ha dado una S. de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en tanto lo resuelto contradice el criterio sentado en la causa "L." (01/11/12) de la S. II de esta Cámara, como también el establecido por la Corte en la causa "Municipalidad de Santa Fe c/ Decoud" (A. y S., t. 265, pp. 354-358). Sobre tales bases pretende la casación de la sentencia, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley arancelaria y ordenándose en consecuencia practicar nueva liquidación por los profesionales (equivoca aquí el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba