Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Noviembre de 2019, expediente CAF 051328/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. nº 51.328/19 Buenos Aires, de noviembre de 2019.- MPE Y VISTOS: estos autos, caratulados “Fundación para la Investigación y Docencia en Medicina Profesor Dr. C.F.B. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

I.Q., por un lado, debe precisarse que mediante la resolución de fs. 353/356 el Tribunal Fiscal de la Nación, en una integración distinta a la actual, hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la actora, con costas al Fisco Nacional.

Para así resolver, de manera liminar precisó que en la causa nº 5630, caratulada “F.I.D.E.M. c/DGI s/demanda contenciosa” -que tramitara por ante el Juzgado Federal Nº 2 de La Plata- se atacaba el acto administrativo dictado por el Jefe de la Región La Plata de la Dirección General Impositiva con fecha 26/12/95, mediante el cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la “Fundación para la Investigación y Docencia en Medicina Profesor Dr. C.F.B.” (en adelante, “FIDEM”) contra la resolución del 5/10/95, que resolvió denegarle el reconocimiento de exención definitiva en el Impuesto a las Ganancias.

Desde esa perspectiva aseveró que, en autos, además de cumplirse con los requisitos para la procedencia de la defensa en trato en tanto existía entre las mismas partes una cuestión sin resolver a esa fecha (esto es, aquella relativa a si correspondía otorgarle a FIDEM la exención en el impuesto a las ganancias), la misma tenía estrecha vinculación con el acto apelado en las presentes, en tanto constituyó el presupuesto para la validez del mismo.

Por ello, concluyó que correspondía hacer lugar la excepción de litispendencia, con costas, de modo que dispuso la suspensión del trámite de las presentes hasta tanto se dictara sentencia en tales actuados.

II.Q., de otro lado, por sentencia de fs. 532/535 y aclaratoria de fs. 540/vta., el referido Tribunal confirmó la resolución apelada en autos (que determinó el impuesto a las ganancias del período fiscal 1994 con más sus correspondientes intereses resarcitorios y aplicó

una multa equivalente al 70% del tributo omitido, con sustento en lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683), con costas por su orden.

Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34118050#248477338#20191107091048256 Para decidir de ese modo, en primer término efectuó una reseña respecto de las postulaciones de las partes (v. C.. I) y, luego, trajo a colación lo decidido con fecha 7/4/09 por la S. I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en la citada causa caratulada “F.I.D.E.M. c/DGI…”, pronunciamiento que –en copias certificadas– obra glosado a fs. 488/489, poniendo de relieve las consideraciones que tuvo en miras ese Tribunal a efectos de optar por confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda incoada con costas; sin costas de Alzada (v. C.. II).

Sobre esa base, y luego de dejar a salvo que la excepción de litispendencia se ubica entre aquellas catalogadas como “dilatorias”

(en tanto constituye el medio procesal para dilucidar una cuestión que tiene carácter previo, dado que compromete la eficacia y validez de los actos posteriores), se adentró al estudio de los planteos nulidad que a diferencia del anterior, habían sido diferidos para esa oportunidad; es decir, para el momento de tratar el fondo del asunto.

En esa línea, precisó entonces que la totalidad de los agravios nuldificantes y de fondo vertidos por FIDEM estaban dirigidos a obtener la revocación del acto administrativo apelado con fundamento en que: a) al tratarse de una exención intuitu personae su otorgamiento definitivo procede por ser una Fundación reconocida como tal por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, la que reviste el carácter de organismo de aplicación y en tanto ésta no le revoque dicha condición, corresponde acodarle el beneficio contemplado en el inc. f) del art. 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias; y b) no existe hecho presunto que demuestre una retribución de FIDEM a favor de terceros a precios de mercado, es decir, que no...

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