Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 070489/2022

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

FUNDACION FLORENCIO MOLINA CAMPOS c/ I.G.J.

356970/9219791 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA. EXPTE.

Nº 70489/2022 (G.Y.)

RELACIÓN N° 070489/2022/CA001

Buenos Aires, noviembre 10 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por Fundación F.M.C. a fs. 389/405, cuyo traslado fue contestado el 1

    de noviembre de 2022, contra la resolución RESOL-

    2022-1131-APN-MJ, dictada por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos el 16 de agosto de 2022, en tanto dispuso la intervención de la entidad apelante por el plazo de ciento ochenta (180) días.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que lo elementos probatorios agregados al memorial que funda el recurso de apelación,

    debieran haber sido desglosados, en virtud de lo dispuesto por el art. 275 del rito.-

    El fundamento de esta norma radica en el hecho de que la intervención de la Cámara es más restringida cuando la apelación procede en relación que cuando lo hace libremente, dada la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables que el legislador presume menores en este caso (H.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, t. 5, p. 323 y sus citas).-

    Sin perjuicio de ello, es evidente que el apelante ha incurrido en forma manifiesta Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en la violación de la doctrina de los actos propios. En tal sentido, no puede sostenerse válidamente que lo solicitado por la I.G.J.

    excede ampliamente en las facultades otorgadas por la ley

    (sic.), para luego acompañar precisamente la información que oportunamente le fuera negada a tal organismo.-

    Así, se pretende tardíamente –y luego de decretada la intervención de la entidad-

    incorporar la información que otrora le fuera requerida por la I.G.J., y que sea esta judicatura quien se expida al respecto, cuando no fue motivo de discusión y tratamiento en el ámbito apropiado (art. 277 del CPCCN).-

    En este orden de ideas, le asiste razón a la I.G.J. en cuanto postula en su contestación que “El apelante no puede desconocer que la prueba que aporta es inaudible por expresa aplicación del artículo referido supra (art. 277

    del CPCCN). Si esta misma documentación la hubiera aportado cuando le fue requerida, quizás la resolución que hoy impugnan no existiría, pero la misma no sólo no fue aportada sino que el ahora apelante cuestionaba la legitimidad de este Organismo para requerirla”.-

  3. Se alza en queja el apelante por cuanto sostiene que “Ante la mudanza del museo, y la colocación de un cartel de venta, la Municipalidad de M. presentó una denuncia por ante IGJ solicitando se investigue en cuanto a supuestos incumplimientos a las normas que rigen a la Fundación que presido. Tal como se ha dicho al momento de contestar el traslado, el Municipio carece totalmente de facultades que lo habiliten Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    para entrometerse en la actividad de una fundación como la que presido, en tanto que la misma es privada, y dicha Comuna no tiene injerencia alguna para exigir información o explicaciones de ninguna índole… la Municipalidad de M. no tiene ningún interés legítimo para realizar una denuncia, y menos aún del modo en que fue realizada dicha denuncia”.-

    Asimismo, refiere que en la Actuación Sumarial N° 9298550, dispuesta por la Resolución Particular I.G.J. N° 0000448 del 17 de agosto de 2021, la I.G.J. le requirió que indique acerca de la cantidad de cuadros del artista que posee la fundación, el valor de los mismos,

    inventario de objetos del artista, lugar de guarda de la obra, indagando si el mismo es alquilado y si las obras se encuentran aseguradas, como asimismo peticionó información acerca de los gastos del curador y restauración de las obras,

    entre otras cosas.-

    Al respecto, manifiesta que “…toda la actuación sumarial ha sido llevada a cabo con total arbitrariedad, ya que IGJ comenzó a efectuar requerimientos que no tienen ningún asidero jurídico, y si bien se han contestado en tiempo y forma, la actitud inquisidora del organismo, no hace más que confirmar la arbitrariedad que aquí

    se pone de relieve… de los requerimientos efectuados surgen cuestiones que excede a IGJ en su función de contralor, por lo que se vislumbra el carácter tendencioso de la actuación sumarial…”.-

    En definitiva, postula que “…la resolución que propicia la intervención resulta Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    absolutamente arbitraria, no contiene un fundamento legal que le sustente, y la Inspección General de Justicia desde el trámite de la denuncia hasta la resolución en crisis se excede ampliamente en las facultades otorgadas por la ley, que hacen a la función fiscalizadora,

    inmiscuyéndose en cuestiones propias de la Fundación que presido, que distan ampliamente de la fiscalización que debe realizar”.-

  4. En cuanto a la alegada falta de legitimación de la Municipalidad de M. para efectuar la denuncia ante la Inspección General de Justicia, si bien el art. 6, inc. c), de la ley 22.315 prevé expresamente que para el ejercicio de la función fiscalizadora, esta última tiene la facultad de recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización, lo cierto es que la Resolución Particular I.G.J. N° 0000448 del 17 de agosto de 2021, mediante la que se dispone la actuación sumarial para la entidad “FUNDACIÓN

    FLORENCIO MOLINA CAMPOS” a los efectos de realizar una exhaustiva fiscalización sobre los aspectos legales y contables, no fue motivo de oportuna impugnación.-

    En efecto, la recepción de denuncias resulta una actividad inherente a las funciones de la I.G.J., lo que desalienta el éxito de la queja vertida en este sentido. Ello, y como se dijo,

    tampoco ha sido oportuna y formalmente impugnado,

    por lo que goza de legitimidad, en el sentido de haber sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.-

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Tampoco cabe soslayar que, de conformidad con lo prescripto por el art. 488 de la Res. G.. 07/15 de la I.G.J., además de la recepción y sustanciación de denuncias, la Inspección General Justicia podrá iniciar de oficio actuaciones sumariales cuando advierta la existencia de situaciones que requieran verificar aspectos del funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización.-

    En este punto, la medida establecida en la Resolución Particular I.G.J. N° 0000448 del 17 de agosto de 2021 se dicta en razón de que “…no obstante que la entidad realizó actos tendientes a poner en orden su situación registral y demás obligaciones con este Organismo, puede concluirse que la fundación ha tenido un comportamiento errático en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales y contables, así como también se ha mostrado vacilante en cuanto al cumplimiento del objeto que le dio vida a la entidad. Es por ello que, sin perjuicio del control de legalidad que se efectúe en cada uno de los trámites pendientes, resulta suficientemente justificada la apertura de una actuación sumarial a los efectos de profundizar la fiscalización sobre el desarrollo de las actividades de la fundación y también realizar un minucioso análisis —tanto formal como sustancial- de los estados contables”.-

    Es por ello que en la resolución del 7 de octubre de 2021 se dispone, precisamente, “…

    la apertura de ACTUACIÓN SUMARIAL conforme art.

    488 de la Res. G.. 07/15 de la I.G.J”.-

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, las quejas vertidas en este aspecto no habrán de prosperar.-

  5. Respecto de los demás agravios deducidos, habrá de señalarse que de conformidad con lo normado por el artículo 3 de la ley 22.315,

    la Inspección General de Justicia tiene a su cargo la fiscalización de las fundaciones, pudiendo a tales efectos requerir información y todo documento que estime necesario, como así también realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades,

    responsables, personal y a terceros (art. 6,

    incisos “a” y “b”).-

    Además, y de acuerdo a lo previsto por el art. 10 de dicho cuerpo normativo, la I.G.J. cumple las siguientes funciones: autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas (inc. “a”) y fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación (inc.

    b

    ). A su vez, el inc. j) dispone que, en cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público, la I.G.J. podrá

    solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes supuestos: 1) si verifican actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; 2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; 3) si existen irregularidades no subsanables; y 4) si no pueden cumplir su objeto.-

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por su lado, el...

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