Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Diciembre de 2021, expediente COM 023177/2016/CA004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

FUNDACION EDUCAR s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 23177/2016

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021. mfe Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento fechado el 28/12/2020 (fs.

    1183 foliatura digital).

    Allí, al cobijo de los lineamientos desgranados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo: “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra s/inc. de verificación por L.A.R.” del 6/11/2018

    el magistrado de grado desestimó el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 239 párrafo 1°, 241, 242 parte general, 243 parte general e inciso 2° de la LCQ deducido por los padres de K.M. con la finalidad de que se le otorgue al crédito de la menor, el carácter de “privilegio autónomo”.

    Se consideró asimismo que la acreencia se encontraba sometida USO OFICIAL

    a las reglas del acuerdo homologado y que por ello no correspondía admitir en el pasivo los intereses devengados con posterioridad a la presentación concursal acaecida el 3/11/2016.

    En función de ello, se declararon verificados los siguientes quirógrafos: $9.784.342,50 para la menor K.M. ($4.075.000 por daños,

    $5.709.352,50 por intereses), $2.142.602,50 para su padre C.H.A.

    (conformados por: $1.075.000 por capital y $1.067.602,50 por intereses) y $2.428.272,50 para su madre A.B.P. ($1.175.000 por capital y $1.253.272,50

    por intereses).

    Finalmente, se rechazó el pedido de la concursada para el levantamiento de las medidas precautorias decretadas en el marco del expediente tramitado en sede civil.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

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  2. Los recursos de apelación.

    1. Los acreedores, en el memorial de agravios de fs. 1219/25

      cuestionaron concretamente los siguientes puntos decididos: (i) la desestimación de la inconstitucionalidad del régimen de privilegios solicitada y (ii) la afectación económica que comporta para la indemnización acordada jurisdiccionalmente en sede civil, la suspensión de los intereses prevista por el art. 19 LCQ.

      Básicamente criticaron que se hubiera pasado por alto que las afecciones de K.M. hallaban causa en un hecho aberrante como lo es el abuso sexual, el cual exigía una protección específica como la que brinda la “Convención Belém do Pará”.

      Expresaron que el art. 7 inc. “g” de aquel instrumento internacional estipula que las víctimas de violencia de género tienen derecho a acceder a una indemnización justa y los Estados el deber de garantizarla, lo que no ocurría con la sentencia en crisis que, al negar el privilegio requerido,

      la licuaba de manera considerable. Al efecto, ponderaron el precedente posterior del Máximo Tribunal in re: “Institutos Médicos Antártida s/quiebra s/inc. de verificación por R.A.F y L.R.H. de. F“ del 26/3/2019 en el que se pronunció la inconstitucionalidad del régimen de privilegios estatuido por la ley 24.522. Alegaron que asimilar el crédito proveniente de la indemnización por un abuso sexual a una menor con el de un acreedor comercial resultaba un proceder reñido con la interpretación exigida por el art. 1 CCyCN de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,

      lo cual comprometía la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

      Finalmente, denunciaron que existían cautelados fondos suficientes para cancelar la totalidad del crédito reclamado, sus intereses y costas, lo que permitía sostener que asignar un cobro preferente no Fecha de firma: 15/12/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

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      importaría una afectación económica para Fundación Educar, sino que a la vez ponía en descubierto el abuso que significa el empleo del concurso preventivo como un medio manifiesto para procurar evadir su responsabilidad en el hecho y obtener la licuación de la indemnización acordada por sentencia firme en sede civil.

      Sobre tales bases, solicitaron la revocación del fallo para que se le otorgue a la acreencia de K.M. el carácter de “privilegiado” con “pago preferente” y se ordene el inmediato pago de su crédito insinuado,

      manteniendo el cobro de los intereses hasta su efectivo pago.

      La respuesta de la concursada corre en fs. 1253/57 y la Sindicatura en fs. 1260/64. Con algunos matices argumentales, propiciaron la desestimación del recurso al entender inconducente la creación pretoriana de privilegios, convalidando la argumentación brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado por el a quo.

    2. Fundación Educar fundó su apelación en fs. 1206/7. Esgrimió

      USO OFICIAL

      que resultaba infundada la denegatoria del levantamiento de las cautelares por cuanto por imperio del art. 55 de la LCQ había existido novación de las acreencias verificadas, sin que existiera finalidad práctica de asegurar el cobro de acreencias que estaban sometidas a los términos del acuerdo homologado; máxime cuando en el trámite nadie había reclamado por demora en el pago de las cuotas concursales.

      La contestación de la sindicatura se halla en fs. 1244/6. Estimó

      que en función del depósito habido de las cuotas correspondientes al Dr.

      K., la lic. C. y de los apelantes, no persistían las razones de oportunidad mencionadas por el a quo, adicionando que el mantenimiento de la inhibición general de bienes de la deudora hasta el cumplimiento del Fecha de firma: 15/12/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

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      acuerdo resultaba suficiente protección de la universalidad patrimonial en su conjunto.

      De su lado, los acreedores C.H.A y A.B.P. -por derecho propio y en representación de su hija K.- respondieron en fs. 1249/50. Refirieron que resultaba acertado el criterio adoptado por el a quo ya que el mantenimiento de la inhibición general de bienes era insuficiente para garantizar el pago de las cuotas comprometidas durante cinco años, de allí

      que el juez se encontrase habilitado por el art. 59 LCQ para disponer la persistencia de los fondos ya cautelados.

      Hicieron alusión a lo llamativo que les resultaba que a dos años de haberse homologado el concurso, todavía no se hubieran presentado a cobrar los créditos reconocidos a “P.” y a “Escuela General Belgrano”

      (sobre los cuales su parte habíase opuesto por considerarlos “fabricados”).

      Refirieron también al ingente pasivo post concursal detallado por el síndico en el informe del art. 39 LCQ, en cabeza de una sociedad cuyos integrantes USO OFICIAL

      serían los mismos que los de la concursada y a la falta de bienes suficientes.

    3. El recurso del Ministerio Público Fiscal (fs. 1196) se sostuvo en fs. 1297/1323. Propició la revocación del temperamento asumido en el grado al implicar un menoscabo en los derechos de la menor involucrada,

      protegidos por el vasto plexo normativo nacional e internacional reseñado.

      Consideró que la sentencia era arbitraria por carecer de perspectiva de género, prescindir de una mirada integral, constitucional y convencional y colisionar con normas de orden público interno. Entendió que debía declararse la inconvencionalidad del sistema de privilegios de la LCQ para otorgar al crédito de la menor el carácter de privilegio autónomo y de preferente pago por la totalidad del monto insinuado con intereses hasta el efectivo pago.

      Fecha de firma: 15/12/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

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      Planteó la inoponibilidad del acuerdo respecto de la menor K.

      ya que la ley exige la unanimidad de los acreedores con privilegio especial para la homologación (art. 44 y 47 LCQ). De este modo, citando a G.,

      consideró que no podría incluirse a quien no pudo prestar su conformidad.

      Todo esto fue respondido por la concursada en fs. 1345/50.

      El recurso del Ministerio Público de la Defensa (fs. 1238) fue mantenido en fs. 1327/1331. Adhirió a los reproches efectuados por los padres de la menor y en resumidas cuentas entendió que la decisión apelada privaba a la menor de una justa reparación de los daños sufridos, violando los derechos personalísimos a la vida, la dignidad y la salud. La respuesta de la concursada obra en fs. 1334/37 y en fs. 1340/41 la del síndico.

      Pese a que no se soslaya la ausencia de respuesta sindical al recurso fiscal, parece innecesario a esta altura compelerlo a reiterar eventualmente su opinión en relación a cuestiones sobre las que ya se ha expedido en las contestaciones detalladas precedentemente.

      USO OFICIAL

  3. Los hechos relevantes que informan el caso.

    A) El concurso preventivo.

    (i) Fundación Educar solicitó la formación de su concurso preventivo el 3/11/2016 habiéndose dispuesto su apertura por decisorio del 17/11/2016.

    Si bien no se encuentra digitalizado el tenor del escrito inaugural, puede extraerse del informe general presentado por el síndico (fs.

    615/28) que la concursada refirió ser titular de dos establecimientos educativos: a) el ubicado en Av. Directorio 2959, C., denominado Colegio del Libertador y; b) el sito en Sarmiento 948, M., Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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