Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Julio de 2020, expediente FCB 030591/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINO C/ BANCO DE LA

NACION ARGENTINA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En la Ciudad de Córdoba a treinta y ún días del mes de julio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FUNDACION CLUB DE

DERECHO ARGENTINO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – LEY DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. FCB 30591/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Resolución dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba con fecha 13 de septiembre de 2.019, mediante la cual rechazó in limine la acción colectiva intentada por la Fundación Club del Derecho Argentina,

conforme los considerandos a los que remitió por razones de brevedad.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: G.S.M. -

EDUARDO AVALOS – I.M.V.F..-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo :

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Resolución dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba con fecha 13 de septiembre de 2.019, mediante la cual rechazó in limine la acción colectiva intentada por la Fundación Club del Derecho Argentina,

    conforme los considerandos a los que remitió por razones de brevedad (fs. 82/85).

  2. Así, se desprende de lo actuado que el señor Dr.

    F.J.M., en el carácter de Presidente de la Fundación Club de Derecho Argentina, promovió la presente acción colectiva en contra del Banco de la Nación Argentina, en representación de los tomadores de créditos hipotecarios “líneas de préstamos hipotecarios en UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) -

    Reglamentación N° 538 - Destino: adquisición de vivienda única, familiar y de Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    ocupación permanente”, cuya cuota hubiere superado el 10 % del valor de la cuota inicial, que ya hubieren solicitado la extensión del plazo de pago o que el Banco de la Nación Argentina los hubiere intimado para hacerlo o se encontraren en situación de solicitarla, de conformidad a lo previsto en el art. 7 de la ley 27.271;

    ello a fin de que, por un lado, a) se ordene al BNA la prohibición de continuar indexando el capital del crédito hipotecario en los términos del art. 6° de la Ley 27.271, poniendo como fecha de corte de la indexación la de la interposición de la demanda, y que las cuotas se calculen en base al valor del UVA vigente a la fecha de la demanda y conforme al índice mencionado por la actora; y por otro, b) se declare la nulidad parcial con efectos “erga omnes” del contrato de préstamo hipotecario celebrado con la clase representada, en las clausulas impugnadas. Por último, c) solicitó se condene al BNA a abonar a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaria de Comercio de la Nacion,

    la suma de Pesos Cinco millones ($ 5.000.000) en concepto de daño punitivo (art.

    52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor).

    Entiende que se encuentran cumplidos los presupuestos para la legitimación colectiva, solicitando la inscripción del presente proceso como colectivo en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN, solicitando el dictado de diversas medidas cautelares y ofreció prueba (fs. 1/38vta.).

    Con fecha 13 de septiembre de 2.019 el J. de grado rechazó “in limine” la acción colectiva intentada, entendiendo que la parte actora carecía de legitimación activa para entablar la misma, al no aparecer una prevalencia de lo colectivo por sobre lo individual, no encontrándose afectado un sector tradicional postergado o desprotegido, ni presentar una plataforma fáctica homogénea frente al derecho invocado. Para así resolver, entendió que la pretensión actora no reunía los requisitos para ser considerada acción colectiva;

    que en ese estado del proceso lo que debía probarse era la existencia de una Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    plataforma fáctica homogénea frente al derecho, y que la controversia debía trascender el interés individual de cada tomador o encontrarse en un sector tradicional postergado o desprotegido. Y en el caso, la normativa cuestionada conducía a un escenario en el que se entremezclaban una multiplicidad de situaciones disimiles producto de la acción individual llevada a cabo oportunamente por cada uno de los actores con la entidad bancaria al momento de la contratación; resultando los derechos involucrados ser personales, individuales y diferenciados unos de otros, por lo que cada integrante del pretendido colectivo resultaría ser titular de una relación jurídica de la que pueda disponerse libremente (fs. 82/85).

  3. Contra el resolutorio dictado, el accionante deduce recurso de apelación. Entiende que lo resuelto por el Sentenciante le causa agravio al carecer de fundamentación lógica y legal, tornándose la decisión en arbitraria, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, según doctrina de la CSJN (Fallos: 330:4930; 333:1273). Asimismo, afirma que la doctrina citada por el J. A quo en la que pretende apoyarse, no resulta aplicable al caso toda vez que además de desactualizada, no guarda relación con el objeto a decidir.

    Seguidamente enumera los distintos errores en que entiende incurrió el señor J. de grado. En primer lugar, ataca de errática a la plataforma fáctica utilizada atento a que, de manera dogmática, el Sentenciante refiere que el caso se compondría por una multiplicidad de situaciones disimiles.

    Asimismo, que esa multiplicidad de situaciones se deba a la acción individual llevada a cabo oportunamente por cada uno de los actores con la entidad bancaria al momento de la contratación. Por lo que sostiene la parte actora es únicamente la Fundación Club de Derecho, es decir, no hay actores, sino actor, siendo quien acciona el legitimado extraordinario para promover acción de incidencia colectiva.

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Como segundo subtitulo, remarca una confusión sobre la naturaleza de los derechos de incidencia colectiva. Sostiene que de la lectura del fallo recurrido puede observarse una manifiesta confusión sobre la doctrina judicial y autoral vinculada a los derechos de incidencia colectiva y la legitimación para promover su defensa. Afirma que el tribunal soslaya que en materia de derechos de incidencia colectiva existen dos grupos, por un lado los que recaen sobre bienes colectivos, y los derechos individuales homogéneos. Los primeros se tratan de derechos sobre bienes o valores de toda la comunidad,

    encontrándose fuera del comercio, siendo inalienables, indivisibles,

    imprescriptibles, no habiendo titulares sino legitimados a accionar en su defensa.

    Los segundos, se encuentra la categoría de derechos individuales, los cuales a diferencia del supuesto anterior, si tienen titulares. Por lo tanto, estos derechos son enajenables, divisibles, prescriptibles. Son derechos de incidencia colectiva porque comparten una misma manera de resultar afectados, razón por la cual se permite que una sola sentencia alcance sus efectos y beneficie a todas las personas que se encuentren en la misma situación, encontrándose las acciones de clase, consolidado este sistema de derechos de incidencia colectiva consolidado en virtud del fallo “H..

    En tercer lugar, menciona una confusión sobre la pretensión colectiva, ya que el hecho de que resulte distinto el impacto de la afectación de los derechos en cada consumidor, impide conformar la clase a defender. Por lo que, si validáramos la idea de que cada consumidor pueda elaborar su estrategia en función de la extensión de su afectación, nunca habría acción de clase. Y a través de esta acción lo que se busca es una sentencia solamente con efectos comunes, basados en idéntica plataforma fáctica y jurídica.

    A continuación, remarca una confusión sobre los derechos individuales homogéneos de contenido patrimonial, negando lo sostenido Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    por el A quo en cuanto a que los derechos individuales de contenido patrimonial no puedan hacerse valer en un proceso de incidencia colectiva. Sostiene que sí

    pueden ser objeto de protección cuando existen dos requisitos; por un lado que exista un hecho único o continuado que ocasione la lesión a los titulares de un derecho individual –miembros de la clase- que permita identificar una causa fáctica o jurídica...

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