Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Julio de 2019, expediente CAF 020306/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 20306/2014/CA2 FUNDACION EL ARTE DE VIVIR c/ EN-

AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Fundación El Arte de Vivir c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 20306/2014/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

I.- Que por sentencia de fs. 674/683 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 resolvió

rechazar la demanda interpuesta por Fundación El Arte de Vivir –en adelante Fundación–, imponiendo las costas a dicha parte.

Reseñó que la actora promovió demanda contra la AFIP-DGI, atacando la Resolución Nº 135/13 (DI RCEN), la cual es confirmatoria de la Resolución Nº 7/12 (DV CGDE), en cuya virtud no se había hecho lugar a la solicitud de la entidad de encontrarse alcanzada por los beneficios del artículo 20 inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias, y se había dejado sin efecto el certificado de empadronamiento en trámite Nº 001-000028-2007 y el certificado de reconocimiento de exención Nº 492010071971.

Efectuó un relato de los antecedentes de la litis, de los argumentos esgrimidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y del plexo normativo aplicable, precisando que en autos se ha producido prueba.

Expuso que de la compulsa de autos surgió que la Fundación fue constituida el 28/7/04 y que la Inspección General de Justicia –IGJ– la autorizó para que comenzara a funcionar el 30/11/05.

Transcribió los artículos segundo, tercero, quinto y sexto del estatuto social de la actora, y efectuó consideraciones en torno al artículo vigésimo segundo.

Luego de aludir al agravio de la Fundación, en torno a que la AFIP no se encontraría facultada para rechazar la solicitud de exención, o revocar la ya otorgada, en el entendimiento de que la potestad de calificar a Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19665651#238193109#20190704125142326 las actividades como de “bien público” recae sobre la IGJ, invocó el artículo 34 del decreto 1344/98 y jurisprudencia de esta S.I..

Aseveró que las actividades comerciales e industriales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, inciso f) de la ley 20.628 (t.o.), son aquellas que, aun cuando el producido que generan se destina a los fines de su actividad, su realización no es necesaria e imprescindible para concretar el objeto social. Sobre este particular, reseña el informe final de inspección confeccionado por los inspectores actuantes.

Señaló que, del plexo normativo aplicable –tanto en su anterior redacción, como la resultante de la modificación operada por la ley 25.239

se extrae la imposibilidad de que la Fundación pueda llevar a cabo actividades industriales y/o comerciales y gozar de la exención impositiva.

Indicó que las mejoras realizadas en los inmuebles resultan incompatibles con el artículo 20 inciso f) de la ley del gravamen, debido a que, de conformidad con éste, las ganancias deben destinarse a los fines de la creación del ente, vedándose la posibilidad de distribuir directa o indirectamente entre sus socios.

Agregó que la imposibilidad también incluye a los terceros no exentos.

Desde otro plano, transcribió el estatuto social en la sección que dispone que “…los bienes remanentes pasarán al dominio de una entidad civil de bien común sin fin de lucro, con personería jurídica reconocida y exenta de impuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos…”, mencionando que no contempla que los bienes remanentes pasen a una entidad reconocida exenta por el organismo fiscal.

Con cita en doctrina perteneciente al campo del derecho administrativo, practicó precisiones en torno al Principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, y concluye que las resoluciones administrativas cuya declaración de nulidad peticiona la Fundación provienen de un organismo estatal y gozan de presunción de legitimidad, exigibilidad, ejecutoriedad, estabilidad e impugnabilidad.

Por su parte, explicó que de los estados contables de la actora surge que obtuvo ingresos por la venta de libros y material de conocimiento, Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19665651#238193109#20190704125142326 Poder Judicial de la Nación CAF 20306/2014/CA2 FUNDACION EL ARTE DE VIVIR c/ EN-

AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA detallando los guarismos correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011, con sus porcentuales de incremento. En esta misma línea de exposición, indicó

que en el ejercicio 2011 existe, en el activo, una cuenta en dólares estadounidenses.

También aludió a los bienes de cambio y a los recursos y gastos en tales ejercicios, con especial énfasis en la venta de libros y materiales de conocimiento.

Afirmó que, del estatuto de la entidad se desprende que su finalidad es el bien público, sirviendo a la sociedad a través del fortalecimiento y crecimiento del individuo; no obstante, del estudio de su actividad surgieron diferencias entre el objeto determinado y la realidad económica.

Puntualizó que los dos primeros artículos del estatuto no poseen relación alguna con la venta de libros y materiales de conocimiento, revistiendo estas un fin comercial.

En este marco, explicó que de los registros contables se extrajo que la Fundación recibió recursos económicos provenientes de la venta de libros y materiales de conocimiento.

Negó que la prueba producida en autos lograra desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución impugnada.

II.- Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, presentando recurso de apelación a fs. 689 –concedido a fs. 690– y expresando sus agravios a fs. 700/719, siendo los mismos replicados por la contraria a fs. 732/739 vta.

Como medida preliminar, señala que la cuestión de autos gira en torno a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20 inciso f) de la ley 20.628 (t.o.), destacando que la controversia no es análoga a alguna otra que se hubiere resuelto con anterioridad.

Menciona que realiza actividades de bien público; que en ningún caso distribuyó utilidades; que la AFIP tiene facultades legales para verificar la procedencia de la exención de marras y que en autos se discute el mérito de los motivos invocados por el organismo para revocar el acto Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19665651#238193109#20190704125142326 administrativo que había concedido el certificado de reconocimiento de la exención.

Explica el funcionamiento de la Fundación y sus actividades en nuestro país, poniendo el acento en la visita que su máximo referente espiritual –S.S.R.S.– efectuó en el año 2012.

Acusa que desde ese año la administración tributaria comenzó a practicarle fiscalizaciones –de la cual derivaron una serie de medidas contra la Fundación–, lo cual derivó en sendos ajustes en el IVA y en el impuesto a la ganancias –IG–, actualmente en debate en la órbita del Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–. Efectúa un pormenorizado detalle de las fechas en las que la AFIP llevó a cabo cada acto.

Reseña que en ese marco el organismo dictó la Resolución Nº

7/12 (DV CGDE), a través de la cual revocó la exención de la que gozaba. A su vez –prosigue–, a instancias del organismo, se promovió la causa penal Nº

CPE 1298/2012/CA1, ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 2, contra el presidente del Consejo de Administración –Sr. E.C.– por el presunto delito de evasión fiscal, la cual concluyó con su total sobreseimiento. Dicho pronunciamiento –agrega– mereció la confirmación de todas las instancias judiciales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia.

Objeta la sentencia apelada, por cuanto no guarda el debido rigor argumental o lógico. Declara que la misma ha tomado al pie de la letra el alegato de la AFIP, desatendiendo los agravios esgrimidos por dicha parte.

Invoca la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Explica que la Resolución Nº 7/12 dejó sin efecto un acto administrativo anteriormente dictado –el certificado de reconocimiento de la exención, emitido de acuerdo con la RG 2681–, que goza de presunción de legitimidad, lo cual impone una mayor dosis de prudencia y ecuanimidad por parte del organismo.

En tal sentido, manifiesta que se trató de un acto regular generador de derechos subjetivos debidamente notificado, lo cual prohíbe a la administración fiscal su revocación (conf. ley 19.549, art. 18). Sobre este particular, formula apreciaciones en torno a la RG (AFIP) 2681/09, artículo 23, desechando la idea de que, en el caso de autos, existiera falsedad...

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