Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Agosto de 2021, expediente CAF 064727/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 64.727/2018/CA1 “FUNDACION AMBIENTE Y

RECURSOS NATURALES c/ YPF

SA s/ VARIOS”

Buenos Aires, de agosto de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la sentencia de fojas 371/375, la jueza a quo hizo lugar a la acción interpuesta por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (en adelante, FARN) y ordenó a la firma YPF SA

    que, en el plazo de 30 (treinta) días hábiles (conf. art. 8 de la Ley N°

    25.831), brinde la información de carácter ambiental requerida oportunamente por la actora, debiendo fundar -en los casos en que proceda- cualquier supuesto de denegación (conf. art. 7 de la Ley N°

    25.831). Impuso costas en el orden causado en atención a las particularidades de la causa.

    Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado recordó

    que el acceso a la información pública resulta trascendental para la vigencia del Estado de Derecho y a los fines de la transparencia en la gestión democrática y se encuentra previsto en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf.

    art. 75 inc. 22 de la CN). En particular, señaló que ese derecho constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la protección del medio ambiente. Además, sostuvo que en la Declaración emitida en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, celebrada en Río de Janeiro en 1992, se sentaron los principios rectores en materia ambiental, a partir de los cuales, se infiere que las cuestiones ambientales deben ser tratadas con la participación ciudadana informada, en base a tres derechos interrelacionados “información, participación y tutela judicial efectiva”. Por otro lado, recordó

    que el artículo 41 de la CN y la Ley General del Ambiente, también hacen expresa mención a la información pública. Luego de recordar los acuerdos internacionales suscriptos con respecto a la materia, destacó

    que el Acuerdo Escazú -si bien no implica responsabilidad jurídica internacional (sic)- constituye una pauta interpretativa a tener en cuenta con relación al derecho aquí discutido, cuyo artículo 2 inciso b), prevé

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    (entre los sujetos obligados a brindar la información) a los órganos,

    organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él. También indicó que la Resolución de la Asamblea General de la ONU N° 72/77 titulada “Hacia un Pacto Mundial por el Medio Ambiente” tiene por objetivo proporcionar un marco general para el derecho ambiental internacional y la voluntad de fijar obligaciones positivas y responsabilidades.

    En particular, señaló que la cuestión debatida se encontraba regulada a través de la Ley N° 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, cuyo artículo 1° establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el acceso a la información ambiental, siendo sujetos obligados -en lo que aquí

    interesa- las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas,

    privadas o mixtas. Además, destacó que el artículo 16 de dicha norma establece que las personas obligadas deben proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.

    Por otro lado, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G.R.H. c/ YPF SA s/ Amparo por M.” (Fallos: 338:1258), sin perjuicio de ser anterior al dictado del régimen legal aplicable en autos, había considerado que la aquí

    demandada estaba obligada a aportar información pública ambiental, ya que si bien “es una empresa privada -constituida como sociedad anónima -que realiza una actividad comercial que ha sido declarada de interés público-; [su] patrimonio accionario -en virtud de un proceso expropiatorio en el que se utilizaron fondos públicos- en un 51% pertenece al Estado Nacional; el cual goza de plena capacidad para la formación de la voluntad societaria y designación de sus directores (conf. Ley [N°]

    25.741); a consecuencia de todo lo cual resulta evidente la integración de la misma dentro del Sector Público Nacional, resultando ser sin dudas un sujeto obligado a los efectos de la información ambiental”. Por último,

    consideró que al no resultar aplicable el artículo 8, inciso m), de la Ley N°

    27.275, era innecesario analizar el planteo de inconstitucionalidad contra él deducido.

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  2. Que disconforme con la solución allí adoptada, la FARN interpuso y fundó recurso de apelación a fojas 376/379, el cual fue contestado por su contraria a fojas 386/392.

    En su memorial se agravió en cuanto a que la sentencia apelada permitía a la demandada denegar determinada información, lo cual implicaba -a su criterio- reiniciar el presente proceso, toda vez que la negativa debía estar fundada en la primera oportunidad procesal. Alegó

    que esa decisión, afectaba el principio de igualdad entre las partes y que,

    por tal motivo, la resolución apelada resultaba arbitraria y contradictoria.

    También señaló que el artículo 13 de la Ley N° 27.275 establecía que la falta de fundamentación de la negativa importaba la nulidad del acto denegatorio y obligaba a la accionada a entregar la información requerida.

    Por otro lado, indicó que la Corte Suprema se expidió en un sentido concordante en la causa “G..

    Por último, se agravió con respecto a la imposición de costas en el orden causado, en tanto consideró que la sentencia apelada se apartó del principio general de la derrota sin exponer motivos para ello.

  3. Que a fojas 381/382 interpuso recurso de apelación la firma YPF SA y fundó sus agravios a fojas 394/415, los que fueron replicados por la actora a fojas 423/434.

    Allí, planteó arbitrariedad de la sentencia apelada en cuanto consideró que omitió abordar las defensas y argumentos opuestos al momento de contestar demanda, motivo por el cual alegó que se había vulnerado su derecho de defensa. En tal sentido, sostuvo que -como lo había señalado anteriormente- YPF SA no es parte del Sector Público Nacional y la actividad prestada tampoco podía ser considerada como servicio público, únicos supuestos que habilitaban la aplicación de la Ley N° 25.831. Agregó que la jueza de grado tampoco analizó los argumentos esgrimidos por su parte con respecto a la inaplicabilidad de las Leyes Nros. 25.675, 25.831 y 27.275 y el precedente “G., de modo que adujo la falta de motivación del decisorio apelado.

    Por otro lado, sostuvo que los tratados internacionales citados en la sentencia resultaban inaplicables al caso, en tanto eran los sujetos gubernamentales los obligados a brindar acceso a la información pública que tengan en su poder y ninguno de ellos obligaba a las Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    personas jurídicas privadas, como era el caso de YPF SA. Al respecto,

    citó las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicable en materia medio ambiental y señaló que (según lo allí dispuesto) eran las autoridades públicas los sujetos obligados a otorgar la información,

    supuestos que -a su criterio- no alcanzan a su parte. Agregó que, si bien su representada tiene participación mayoritaria del Estado, no recibe fondos o beneficios públicos (más allá de los incentivos aplicables a cualquier empresa privada) y su presupuesto es gestionado como una empresa privada, no está incluida en la ley de presupuesto anual, ni consolida sus estados financieros con el Estado. Además, citó los objetivos previstos en el objeto social de YPF SA, los cuales -a su criterio-

    denotan que su parte no brindaba un servicio público, a cuyos caracteres se refirió.

    Respecto de esto último, señaló que se requiere una ley formal para la configuración de tal supuesto, lo cual tampoco se condice con el artículo 4 de su estatuto social, en tanto no fue declarada servicio público, aspecto que tampoco se verificaba en la Ley de Hidrocarburos

    17.319. Añadió que, de acuerdo con la postura de la propia Comisión Nacional de Defensa de Competencia, su representada fija libremente el precio de venta de sus productos e indicó que esa calificación tampoco se configura por el hecho de que la Ley N° 26.741 haya declarado de interés público nacional lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos. A partir de ello, sostuvo que las normas citadas en la sentencia no le otorgaban legitimación activa a la actora para requerir de manera directa a YPF la información en cuestión sino a través de la autoridad competente. En igual sentido, destacó que el Acuerdo Escazú tampoco resultaba aplicable a su parte.

    Asimismo, alegó que el precedente “G., no era análogo a la presente causa, toda vez que -en la actualidad- el acceso a la información pública se encuentra regulado por la Ley N° 27.275 “que no deja dudas de que YPF no es sujeto obligado por la normativa” (v. fs.

    404), en tanto que el artículo 8, inciso m), de dicho plexo legal exceptúa a las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública. También expuso que la información solicitada en autos, difería de la requerida en la causa antes citada, en tanto en la presente, constituye información calificada como de índole ambiental, la cual se encontraba a disposición Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN...

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