Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 062048/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

E.. Nº 62.048/2019.-

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “F. S.R.L. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 347/356 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones Nºs: 256/2008 y 80/2010, dictadas por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro de la A.F.I.P. –D.G.I., por la que se determinó la obligación tributaria de la firma actora en el Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 a 2006, con más sus intereses resarcitorios y se le aplicó una multa conforme lo previsto en el art. 45 de la L.P.T.

    Impuso las costas en lo que fue confirmado y las distribuyó por su orden en la proporción en que redujo la multa.

  2. Que los argumentos que resultaron dirimentes a juicio del Tribunal a quo para decidir del modo indicado, pueden ser resumidos del modo que sigue.

    En primer lugar, destacó que conforme surge del informe final de inspección, la verificación tuvo su origen en la diferencia de cambio observada por el equipo de investigación, que analizó la documentación de respaldo a fin de evaluar la deducción efectuada por la recurrente: a) nota aclaratoria sobre la determinación de la diferencia de cambio por un valor de $ 3.014.695,20 originada en el ejercicio fiscal 2002 por compras accionarias a las empresas P.S.

    por U$S 450.000 y Stewart Global Services Inc. por U$S 637.500 y b) copia del contrato de compraventa de acciones de fecha 22 de octubre de 1998 entre las empresas P.S. (vendedor) y Stewart Argentina S.R.L. (comprador).

    El vendedor es el propietario del 60% del capital accionario de Parque Ceremonial Cementerio Privado S.A. y del 99% D.L. S.A., el resto del capital accionario está en cabeza de Stewart Global Services Inc. que es el propietario del 40% de Parque Ceremonial Cementerio Privado S.A. y 1% D.L. S.A. El vendedor vendió a Stewart Argentina S.R.L. la totalidad de las acciones que poseía en esas empresas por un monto de U$S 3.000.000.

    Indicó que, simultáneamente, y de modo conjunto con el contrato detallado en el párrafo anterior se celebró el 22 de octubre de 1998 otro contrato de compraventa de acciones entre las empresas Stewart Global Services Inc (vendedor) y Stewart Argentina S.R.L. por la compra de acciones que posee la primera en las empresas Parque Ceremonial Cementerio Privado S.A. (40%) y D.L. (1%).

    Finalmente y de acuerdo a lo expuesto, la empresa Stewart Argentina S.R.L. posee el 100% de las acciones de las empresas antes nombradas.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Refirió que, dos contratos de fideicomiso celebrados también el 22 de octubre de 1998, el primero de ellos entre P.S. y Stewart Argentina S.R.L.

    (referente a la operación del inciso b), como garantía de la operación, constituyen el fideicomiso por el importe de U$S 450.000, y el segundo celebrado entre Stewart Global Service Inc. y Stewart Argentina S.R.L. -referente a la operación del inciso c-, como garantía de la operación, constituyen el fideicomiso por un importe de U$S 637.500; importes éstos que dieron origen a las diferencias de cambio antes descriptas.

    De lo antes referido, consideró que la firma computó como ajuste negativo en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias ejercicios fiscales 2002

    a 2004, importes improcedentes por el concepto de diferencias de cambio, debido a que no consideró lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, donde se establece que los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incisos a), b) y c) en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.

    Asimismo, señaló que conforme surge de los estados contables para el ejercicio comercial cerrado el 31/10/2002, la firma computó un total de diferencias de cambio negativas por la suma de $ 3.014.695,20.

    Indicó que el ajuste en trato se sustentó en la impugnación del cómputo como quebranto y las diferencias de cambio referidas en la última parte del párrafo anterior, toda vez que las mismas se originaron en las operaciones de compra de los paquetes accionarios ya detallados, sin mengua, que conforme lo establecido en el art. 17 de la ley 25.561, y como fuera verificado por la inspección actuante, la firma computó impositivamente con sujeción a dicho régimen, es decir en cinco cuotas anuales equivalentes al 20% de dicha suma, a partir del periodo fiscal 2002.

    En consecuencia, del análisis realizado surge que la firma dedujo, en concepto de diferencias de cambio negativas, en las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 a 2004,

    importes por tal concepto los que ascendieron para cada uno de dichos periodos fiscales a la suma de $ 599.527,38; es decir el 20% del importe de los anexos “I”,

    II

    y “III” de las actuaciones administrativas.

    Agregó que la actora también computó como ajustes negativos las diferencias de cambio antes descriptas en los ejercicios fiscales 2005 y 2006

    razón por la cual dio origen al ajuste efectuado en el expediente Nº 34.008-I,

    acumulado al expediente Nº 33.054-I.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    A continuación consideró que, en el caso, el ajuste efectuado por el Fisco Nacional se origina en la impugnación de diferencias de cambio negativas,

    provenientes de operaciones en moneda extranjera aplicados a la compra de acciones de las empresas Parque Ceremonial Cementerio Privado S.A. y D.L.S., las que según la tesitura del ente recaudador tienen la calidad de “no computable” para la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto.

    En ese orden indicó que la recurrente, por tratarse de una sociedad,

    encuadra en las previsiones contenidas en el art. 49, inc. a) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo cual sus ganancias deberán considerarse dentro de las denominadas “ganancias de tercera categoría”. Transcribió el art. 46 del texto legal y agregó lo establecido en el art. 64 de la misma ley, como así también lo dispuesto en el art. 17 y afirmó que en el ordenamiento del gravamen, existe normativa indiscutible según la cual para que un gasto o una deducción sea admitida, se exige que guarde vinculación directa con la obtención de ganancia gravada. Es decir, los gastos cuya deducción admite la ley deben guardar relación de causalidad con las ganancias gravadas o computables a los efectos de la conformación de la base, pero en ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.

    De lo expuesto, derivó que las diferencias de cambio provenientes de las operaciones en moneda extranjera aplicadas a la compra de acciones de las empresas Parque Ceremonial Cementerio Privado S.A. y D.L.S., sí tienen la calidad de “no computables” para la determinación de la ganancia sujeta a impuesto.

    Por otra parte, en cuanto a que no resulta controvertido que sus actividades principales consisten en la prestación de servicios fúnebres, e inversiones mediante la adquisición de empresas que realizan tal actividad, sostuvo que la actora no ejercía su actividad de servicio funerario -menos aún de cementerio privado- a través de dichas sociedades; ello por cuanto realizó la fusión referida a la adquisición de las sociedades cuya operatoria de financiación motivaron el ajuste en trato, cinco años después de producida.

    Señaló que del análisis de los estados contables puede concluirse que le asiste razón al criterio del Fisco Nacional, puesto que recién a partir de la fusión de fecha 1º/01/2003 puede admitirse un cambio en la composición y operatoria societaria, pero que en modo alguno resulta procedente para desvirtuar los cargos efectuados por el recaudador que dan sustento al ajuste en trato, por lo que corresponde rechazar los planteos de la contribuyente en este sentido.

    Por otro lado, en cuanto a efectuar un juicio de subsunción de los quebrantos impugnados en la segunda categoría, señaló que por tratarse de una Fecha de firma: 26/05/2020 S.R.L., la misma es sujeto del art. 69, encuadrando en las previsiones contenidas Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en el art. 49, inc. a) de la ley del gravamen por lo cual sus ganancias deberán considerarse dentro de las denominadas “ganancias de la tercera categoría”.

    En consecuencia, entendió que no resulta acertada la interpretación que formula la contribuyente, respecto de que el organismo considera a los quebrantos impugnados encuadrados en la segunda categoría.

    En otro orden, consideró que los argumentos vinculados con la relación de causalidad necesaria entre el gasto deducible y la ganancia gravada que se infiere de los arts. 17 y 80 de la ley, se verifica plenamente en el presente proceso, toda vez que el enunciado del inc. a) del art. 69 de la ley del gravamen somete a tributo los beneficios obtenidos por el solo hecho de la naturaleza del sujeto que obtiene los mismos, alcanzándolos como beneficios de “empresas”, encuadrables dentro de la tercera categoría.

    Refirió que el concepto de ganancia que emana del art. 2 de la ley adopta un sistema híbrido. Agregó que la contribuyente es un sujeto empresa, cuyas ganancias quedan definidas por el apartado 2º) de ese artículo, no rigiendo para los resultados...

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