Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 97527
Presidente | Pettigiani- de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Borinsky |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., G., K., B.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.527, "Fumarco, M.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación inversa articulada, imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077- esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectuaran las manifestaciones que estimaran pertinentes (v. fs. 321), el que fue contestado únicamente por Fiscalía de Estado (v. fs. 335 y vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Tiene legitimación activa la actora adquirente del inmueble afectado previamente a utilidad pública para demandar por expropiación inversa?
En caso afirmativo:
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) ¿Qué alcance posee esa legitimación?
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) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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La Cámara fundó su decisión revocatoria en que en autos se presentó una demanda de expropiación inversa deducida por el titular del inmueble como consecuencia de la construcción de la obra pública denominada "Canalización Arroyo el Gato", frente a la cual el Fisco de la Provincia de Buenos Aires opuso entre otras defensas, la de falta de legitimación activa, asegurando que la incoante carecía de derecho a reclamar la indemnización expropiatoria y los daños y perjuicios que la construcción de la obra le hubieran generado, en cuanto recibió el bien objeto del litigio el 27 de julio de 1999, cuando la aludida canalización ya se encontraba construida.
Sostuvo que conforme surge del informe glosado a fs. 90 de autos, la desposesión de los inmuebles afectados por utilidad pública había ocurrido en abril de 1996 (construcción de la primera etapa) y en mayo de 1999, cuando se emprendiera la segunda fase de la canalización; por lo que habiendo la donación del predio sido instrumentada mediante escritura pública de fecha 27 de julio de 1999, asistía razón a la demandada en cuestionar la legitimación invocada por la actora, en la medida que, conforme se desprende de las constancias de autos, cuando ésta hubo adquirido el inmueble, ya había operado la desposesión de la fracción afectada por la autoridad estatal.
Señaló así que el enajenante no podía transmitir a su donataria la porción del inmueble respecto del cual había sufrido la privación por razones de utilidad pública y los daños invocados por la actora, en rigor, habiendo sido ocasionados al transmitente de su derecho, no pudiendo ser reclamados luego por su sucesora singular.
Agregó que en el juicio de expropiación, cuando dos o más personas se considerasen con derecho a exigir el pago de la indemnización, de manera concurrente o excluyente, existiendo intereses contradictorios, resulta necesario dirimir a cuál de los titulares registrales asiste el derecho a reclamar la indemnización expropiatoria, para concluir que el derecho a indemnización nace entonces en cabeza de quien reviste la calidad de poseedor del inmueble al momento de operarse la desposesión y este derecho excluye el de los ulteriores titulares dominiales del bien.
En el caso, si las obras de canalización se habían materializado cuando el bien pertenecía al anterior propietario -expresó-, la transferencia no había podido incluir la fracción desmembrada, puesto que conteste con lo dispuesto por el art. 3.270 del Código Civil, quien había perdido en parte la posesión no podía transmitirla, por lo que la enajenación del remanente no pudo haber tenido un alcance mayor del que detentaba el transmitente.
Por demás, concluyó, si en el título transmisivo solo se habían incluido derechos reales, tal acto no legitimó al adquirente a reclamar un derecho creditorio, cuando el mismo no había sido objeto de expresa cesión de parte de quien resultaba acreedor, solución conteste con lo normado por el art. 15 de la ley 5.708, al prever que no se consideran válidos respecto de la autoridad expropiante los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto de afectación si aquellos implican constitución de algún derecho sobre el inmueble o a su respecto.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 41 y 42 de la ley 5.708; 3.268 del Código Civil; 17 de la Constitución nacional y doctrina legal de esta Corte, que cita.
En resumen aduce la recurrente que la ley 5.708 instituye como contradictores en el proceso expropiatorio al expropiante y al expropiado. El vocablo "propietario" debe interpretarse como aludiendo al titular del derecho de dominio, acepción que se ve corroborada por el mismo espíritu de la ley (arts. 5, 6, 7, 14, 15, 17, ley 5.708; entre muchos otros) y en la naturaleza y objeto de la expropiación, instituto jurídico por el cual el Estado logra que el dominio de un bien le sea transferido a su patrimonio por causa de utilidad pública.
La razón última de la expropiación inversa es perfeccionar la transferencia del dominio de la cosa expropiada al Estado, facultad que asiste exclusiva y excluyentemente al titular dominial del bien, no pudiendo ser éste reemplazado en el ejercicio de tal prerrogativa más allá del derecho que invoque el pretensor.
Contrariamente a lo declarado en la sentencia de Cámara, el derecho a percibir la indemnización, independientemente de su naturaleza personal o real, no es susceptible de ser desmembrado de la titularidad registral del dominio, en cuanto resulta una facultad inherente e inescindible de quien transmite el derecho de propiedad, dado que siendo la indemnización condición necesaria del desapropio (art. 17, C.. nac.) representa la contrapartida del derecho real adquirido por el Estado.
Alega que el propietario es desposeído de una fracción del terreno, con lo cual el derecho real de dominio queda desmembrado, pero no transmitido a la autoridad expropiante. Por un lado la posesión está en poder del Estado pero la transmisión del dominio no puede ser perfeccionada hasta tanto aquél no abone la correspondiente indemnización, no siendo tampoco posible alcanzar la regularización registral hasta que no se inscriba el título (sentencia que declara al bien expropiado -art. 2.505, Cód. C..-).
Cuando el propietario dispone del bien afectado transmite la titularidad del mismo en su totalidad, salvo que explícitamente deje constancia en la escritura traslativa que no transfiere la fracción desmembrada. Con ello está transfiriendo la facultad de perfeccionar la expropiación y por ende, el derecho a percibir la indemnización, puesto que los términos del art. 43 de la ley 5.708 ligan inseparablemente tal prerrogativa a la titularidad del dominio.
Incurre en error la Cámara cuando afirma que persiste en cabeza del anterior titular del bien un derecho creditorio a la indemnización expropiatoria, como resabio de haberse desprendido del bien desmembrado, y cuando sostiene que la franja de terreno expropiada no pudo haber sido transmitida por encontrarse en posesión del expropiante.
Entiende que la alzada atribuye al vendedor la calidad de tercero a quien en el mejor de los casos, autoriza a acudir al juicio expropiatorio en los términos del art. 27 de la ley 5.708. Sin embargo, la atribución al vendedor de dicho derecho creditorio conlleva inevitablemente la admisión de que el derecho real de dominio sobre la porción afectada fue oportunamente transmitida al adquirente, sin que obste a ello la existencia de un plano de afectación, pues los efectos de estos instrumentos pueden afectar la situación parcelaria, pero en modo alguno modifican la dominial, que solo puede ser variada por la expropiación debidamente perfeccionada.
Agrega que el decisorio incurre en violación de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal provincial (Ac. 48.195, sent. de 15-5-1993) que ratificó el derecho del adquirente tardío de un bien afectado por utilidad pública a percibir los intereses desde la época de la efectiva desposesión (art. 8, ley 5.708) y no desde que aquél adquirió la titularidad del predio.
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desconocimiento del principio deonus probandi. Se desconforma de que se sostuviera que la actora había arribado al dominio del bien ya devaluado por la afectación a las obras de canalización y que por ello obtuvo, en la negociación, una ventaja respecto del precio, correspondiéndole probar a la actora el hecho negativo que destruyera tal presunción.
Finalmente, aduce que el fallo impugnado desconoce la naturaleza de la indemnización expropiatoria, la cual no es precio ni resarcimiento en el sentido civilista del término, sino un condicionante del desapropio (art. 17, C.. nac.) que representa la contrapartida de la facultad que se reconoce al Estado de adquirir el derecho real sobre un bien de dominio privado.
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El recurso luce fundado.
La Cámara concluyó que la actora carecía de legitimación para pretender el pago de los perjuicios generados por la afectación del inmueble a las obras de canalización efectuadas con anterioridad a la fecha de adquisición, por entender que al momento de efectivizarse la transmisión del dominio ya había operado la desposesión, no pudiendo el donante transferir a la donataria la fracción desmembrada.
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