Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Mayo de 2022, expediente FMP 005009/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FULLAONDO, R.R. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 5009/2019“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de la ciudad de Mar del P..

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr.

A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido pro la requerida en oposición a la sen-

tencia dictada en Autos, con fecha 3 de noviembre de 2021, en tanto hace lugar a la tutela de amparo y ordena rehabilitar el beneficio previ -

sional 15-0-6801356-0, con imposición de costas a la vencida. -

II) El escrito recursivo, luce agregado con fecha 5

de noviembre de 2021, y se endereza a cuestionar la decisión del A

quo, en tanto ha dispuesto rehabilitar el beneficio que percibe el ampa-

rista. -

Argumenta que, lo ordenado por el Juez de Gra-

do, resulta abstracto, puesto que el beneficio nunca fue dado de baja,

sino suspendido preventivamente en el mensual 02/2019 y posterior-

mente reactivado en el mensual 03/2019 hasta la actualidad. -

Manifiesta que, dicha suspensión no fue capricho-

sa, sino consecuente con los dictámenes médicos emitidos en las ac-

tuaciones 024-20-111339229-598-1 (resuelta desfavorablemente) y 591-1 (resuelta favorablemente), donde la Comisión Médica n° 12 con-

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

cluyó en una primera instancia que, el titular presentaba un porcentaje del 49,7% de incapacidad laborativa por lo que no reunía las condicio-

nes exigidas en el inciso a) del Art. 48 de la ley 24.241, mientras que la Comisión Médica Central concluyó que debía elevarse el porcentaje al 67,70% de incapacidad laboral, por lo que, finalmente reunió las condi-

ciones exigidas en la normativa vigente. -

A efectos de fundamentar los argumentos narra-

dos, acompaña una pantalla de “consultas al RUB”, de fecha 4/11/21,

de donde surge que durante el período 11/21 el beneficio previsional del actor fue liquidado. -

Sostiene, asimismo que el beneficio se halla en curso de investigación, mas aún no se ha emitido acto administrativo que diera de baja la prestación, tal como expresa el sentenciante. -

En segundo lugar, se agravia de la condena en costas, al entender que el A quo se apartó palmariamente de la Ley 24.463, la cual, en su art. 21, establece que las mismas serán soporta-

das en todos los casos en el orden causado. -

Por último, apela honorarios por altos, hace reser-

va del caso federal y solicita se revoque la sentencia, con imposición de costas por su orden. -

III) Con fecha 04 de febrero de 2022, se corre traslado de los fundamentos, los que no son contestados por el ampa-

rista, por lo que con fecha 15 de febrero de 2022 se dispone la eleva-

ción de los presentes obrados a esta Alzada y atento no quedar diligen-

cias pendientes de cumplimiento, se llaman los Autos para dictar Sen-

tencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y es-

tas actuaciones en condiciones de ser falladas. -

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-

derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL

148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

V) Aclarado lo antedicho, he de avocarme al trata-

miento de los agravios planteados por la requerida. En primer lugar,

sostiene la ANSeS que el tratamiento de la cuestión debatida ha caído en abstracto, lo cual no resulta exacto, o al menos probado en las pre-

sentes actuaciones. -

En primer lugar, he de señalar que, la ANSeS no ha producido informe circunstanciado, motivo por el cual ha sido decla-

rada en rebeldía hasta su primera presentación en Autos luego de transcurrido más de un año desde la notificación del art. 8vo de la ley 16.986. -

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Así planteados los hechos, la Administración acre-

dita, recién en grado de apelación, la restitución del beneficio. -

Cabe advertir que la recurrente no ha podido de-

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