Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 059617/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. Nº 59617/2017/CA1 “FULLMARK SA C/ SEDRONAR S/

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26.045 - ART 16”

Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, FULLMARK S.A., mediante escrito presentado ante la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos del Ministerio de Seguridad, interpuso el recurso que prevé la ley 26.045, contra la disposición 334/17 en virtud de la cual la mencionada dirección, en lo pertinente, le aplicó una multa de $ 15.000 (fs. 87/90 y 124/132).

    El Director de Asuntos Legales y Judiciales del referido ministerio elevó oportunamente las presentes actuaciones y, recibidas por la Secretaría General de la Cámara, fue sorteado para intervenir esta Sala (fs.

    135/vta.).

  2. ) Que, tras haberse ordenado por secretaría remitir la causa al señor F. General (fs. 139), dicho magistrado estimó que no encontraba óbices para declarar la admisibilidad formal del recurso pero que, previo a resolver, resultaba indispensable correr traslado al Estado Nacional para que ejerciera su derecho de defensa. Respecto de este último punto señaló que, en el caso, el art. 16 de la ley 26.045, al establecer que el recurso debía resolverse sin sustanciación, era inconstitucional por contradecir el juego armónico de los arts.

  3. , 18, 99, 109, 110 y 116 de la Constitución Nacional (fs. 140/vta.).

    Devuelto el expediente al Tribunal, el pasado 19 de septiembre de 2017, por Secretaría, se dispuso pasar autos al acuerdo (fs. 141 y 148).

  4. ) Que, ante todo, cabe recordar que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de la defensa en juicio, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa (doctrina de Fallos: 317:1500; 320:1789 y 2607; 324:1642; 325:806; 327:1240; entre muchos otros; asimismo, ver esta S., “Coomarpes Cooperativa Marplatense de Pesca y Industrialización Ltda c/ SEDRONAR- s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - ley 26045 - art 16”, resol. del 64055/15, voto del suscripto).

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.C., JUEZ DE CÁMARA 1 #30400654#191914676#20171025122623429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. Nº 59617/2017/CA1 “FULLMARK SA C/ SEDRONAR S/

    REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26.045 - ART 16”

    La mencionada garantía alcanza al Estado para la defensa de sus propios actos. Al respecto, la doctrina de la Corte Suprema reconoce a los órganos de la administración pública la facultad de intervenir en las instancias judiciales de apelación en defensa de la legalidad de sus actos (Fallos: 243:398; 288:400; 293:589; 303:1812; 304:1546; 305:644; 324:2962 y sus citas y 324:3940; entre otros). Y, como también se observa, a la vigencia de dicha garantía no obsta que, en su caso, el control judicial de esos actos administrativos estuviera previsto por vía de recurso directo, como se verá más adelante.

  5. ) Que, al respecto, el proceso contencioso administrativo federal contempla la revisión judicial de actos administrativos por medio de los denominados recursos directos —como sucede en el sub lite— y, más allá de las diferencias que puedan verificarse en cada regulación, no se trata no un mero mecanismo de “juicio al acto” sino que, por el contrario, constituyen un medio específico de impugnación de ciertos y determinados actos administrativos que canalizan pretensiones, entre partes adversas, frente a un órgano judicial (por lo general, aunque con excepciones, ante tribunales de segunda instancia).

  6. ) Que, en tal sentido, en el orden nacional no existe un régimen único y uniforme de recursos directos sino distintas leyes especiales que los prevén de modo particular y, muchas veces, con alcance diverso. En cuanto aquí interesa, y por el modo en que aparece regulada o no expresamente la intervención de la autoridad emisora del acto para ejercer la defensa de la legitimidad de su acto, los distintos recursos directos pueden agruparse en tres clases o tipos:

    1) Recursos directos respecto de los cuales la ley prevé

    expresamente la intervención del Estado, ya sea antes de remitir el expediente a la sede judicial, en supuestos en que el recurso se deduce ante la propia administración, o por el traslado que a su respecto debe ordenar el tribunal.

    Como ejemplos del primer supuesto pueden mencionarse los regímenes de recursos directos previstos en las leyes 24.043 (art. 3º), 24.411 (art.

  7. ), 25.914 (art. 3º), 22.802 (art. 22, modif. por ley 26.993) y 24.240 (art. 45, modif. por ley 26.993), entre otras; y, como ejemplo del segundo, los establecidos en las leyes 23.187 (art. 47) y 25.164 (art. 40), entre otras. En ambos casos, no hay incertidumbre en cuanto a que el Estado resultará oído en sede judicial, dado que el legislador contempló puntualmente el modo y la oportunidad de su intervención.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.C., JUEZ DE CÁMARA 2 #30400654#191914676#20171025122623429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. Nº 59617/2017/CA1 “FULLMARK SA C/ SEDRONAR S/

    REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26.045 - ART 16”

    2) Recursos directos con relación a los cuales la ley nada dice al respecto, como acontece, por ejemplo, con los regímenes previstos, entre otros, en las leyes 21.526, 24.065, 24.076 y 24.521. En tales supuestos, pese al silencio del legislador, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido la intervención del Estado para garantizar su defensa. Así, cabe puntualizar que, con relación al último de los regímenes citados, el Máximo Tribunal afirmó que:

    …si bien la ley 24.521 y sus normas complementarias no prevén, expresamente, el traslado de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, al cuestionar la apelante la validez de ciertos actos cumplidos por organismos administrativos, debe otorgarse a ésta la oportunidad de responder los agravios, ya que de lo contrario podría ser acogida favorablemente la pretensión expresada en la demanda —como acontece en el sub examine— sin que la contraparte hubiese tenido oportunidad de ser oída en el juicio, lo cual es inadmisible

    (Fallos: 320:2607).

    De modo semejante se ha pronunciado esta S.; aún ante la oposición del particular recurrente (conf. causa N° 10.651/2011, “Edenor SA c/

    resolución 3008/07 ENRE (exp 310023/07) SE – rsl 2007/10”, sent. del 16/4/13; expte. Nº 21358/2013, “Cambio París Casa de Cambio y Turismo SA y otros c/

    BCRA-resol 216/13 (exp 100618/06 sum fin 1202)”, sent. del 17/10/13; y expte.

    Nº 22290/2013, “Club Social Ramallo Asociación Mutual y otros c/ BCRA-resol 123/13 (expte 100556/00 sum fin 1014)”, resol. del 11/2/14).

    3) Recursos directos respecto de los cuales la ley no especifica si el Estado puede o no expresar su opinión sobre los planteos del recurrente, pero sí establece expresamente que, una vez recibidas las actuaciones, el órgano judicial resolverá “sin sustanciación”. Este es el caso de la ley 26.045, cuyo art.

    16 prevé que:

    Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.C., JUEZ DE CÁMARA 3 #30400654#191914676#20171025122623429 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. Nº 59617/2017/CA1 “FULLMARK SA C/ SEDRONAR S/

    REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26.045 - ART 16

    contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.

    Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo...

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