Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 090655/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FULFARO, ALBERTO

JOSÉ contra BANCO PATAGONIA SA y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 90655/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art.

268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.J.F. promovió demanda contra Banco Patagonia SA

    y contra Prisma Medios de Pago SA por el cobro de la suma de ciento noventa y siete mil quinientos noventa y dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($197.592,58), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 11.12.16, mientras se encontraba disfrutando de unas vacaciones familiares, intentó pagar en una estación de servicio del Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires, con la tarjeta de débito asociada a la caja de ahorro de entidad bancaria demandada, en la que percibía sus haberes jubilatorios, pero se le informó que no poseía fondos suficientes, pese a que tenía la certeza de que ello no podía ser así.

    Dijo que el lunes 12.12.16 se apersonó en la casa central del banco demandado y allí se le informó que el 10.12.16 se habían realizado dos (2) extracciones de su cuenta en un cajero automático del barrio de Recoleta de esta Ciudad. Le informaron que una de ellas había sido de cinco mil pesos ($5.000) y la restante de siete Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    mil pesos ($7.000). Afirmó que no había realizado esas extracciones, que de hecho se Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    encontraba en la Provincia de Buenos Aires en la fecha en la que ocurrieron y que nunca había utilizado un cajero automático en esa zona de CABA. Sostuvo que realizó los reclamos pertinentes ante la entidad bancaria, pero que, al no obtener respuesta, se vio forzado a remitirle el 23.12.16 una carta documento, en la que la intimó a devolverle las sumas sustraídas. Afirmó que, no habiendo obtenido respuesta del banco, el 26.12.16

    realizó una denuncia penal por estafa. Aseveró que, además, presentó una denuncia ante la autoridad de aplicación de la LDC. Refirió que el 12.11.16, al consultar su saldo,

    advirtió que el 30.12.16 la entidad bancaria le había devuelto doce mil pesos ($12.000),

    hecho que informó al ratificar su denuncia en el expediente penal y que motivó su archivo.

    Señaló que, si bien había obtenido la restitución de las extracciones desconocidas, no se lo había compensado por los daños que sufrió al verse privado por dieciocho (18) días de su dinero. Destacó que en ese lapso transcurrieron las fiestas de fin de año, con sus necesarias erogaciones, sin que pudiera contar con esas sumas.

    Puntualmente, requirió la indemnización del daño emergente sufrido, que consistió en los gastos que hubo de enfrentar para realizar los reclamos necesarios -el envío de una carta documento así como también los honorarios correspondientes a la actuación penal y al reclamo administrativo-, que valuó en cinco mil pesos ($5.000).

    P., además, la indemnización del daño moral que dijo haber padecido no sólo por la imposibilidad de disponer de su dinero en la temporada de fiestas sino, también,

    por la incertidumbre que le generó la falta de respuestas de la entidad bancaria y el hecho de haber tomado conocimiento del reintegro de las sumas ilegítimamente descontadas de su cuenta recién un mes después de ocurrido el hecho. Solicitó por este rubro un resarcimiento de cincuenta mil pesos ($50.000). Por último, pidió que se condenara a las accionadas al pago de la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($142.542,58) en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Prisma Medios de Pago SA

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fd. 1085/21, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En apoyo de su postura, sostuvo que no tenía vínculo contractual alguno con el accionante, habiendo sido contratada únicamente por el banco demandado para la prestación del servicio de procesamiento de los datos relativos al uso de las tarjetas de débito que emitía. Esgrimió que no tenía responsabilidad alguna por la seguridad en los Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cajeros automáticos del banco codemandado, que no había prestado servicio alguno en favor del accionante ni había puesto su marca en el servicio prestado por el banco codemandado, destacando, además, que no era la titular de la marca Visa. Por ello, negó

    que pudiera extendérsele la responsabilidad que le cupiera a la entidad bancaria con fundamento en el art. 40 LDC. Recordó que, de todas maneras, el dinero debitado le había sido restituido al actor con la celeridad exigible de acuerdo a las circunstancias.

    Se opuso a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Con respecto al daño emergente, apuntó que el actor no había aportado prueba alguna de los gastos que dijo haber realizado. Negó, por otra parte, que el accionante hubiera sufrido un padecimiento espiritual que ameritara una indemnización en concepto de daño moral así como también que se reunieran en el caso las condiciones para la procedencia de una condena en concepto de daño punitivo.

    (3.) A su turno, notificada de la demanda, Banco Patagonia SA,

    compareció al juicio mediante el escrito de fd. 123/37, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su posición, explicó que el accionante había pasado por lo que se denominaba un “punto de compromiso”, en el que se podrían haber copiado los datos de su tarjeta de débito y que, por razones comerciales, su parte había decidido restituirle el 30.12.16 el dinero correspondiente a las extracciones de cinco mil pesos ($5.000) y siete mil pesos ($7.000) realizadas el 12.12.16. Sostuvo que el reclamo había sido resuelto en un plazo razonable, especialmente ante ciertas inconsistencias en la denuncia del accionante, que no especificó.

    Adujo que, habiendo el actor encontrado una solución a su situación, no advertía que hubiera otro daño que reparar, lo que tampoco había sido invocado por él ni en su carta documento ni en el marco del reclamo administrativo que inició.

    Con respecto a los rubros indemnizatorios peticionados, afirmó que el actor no había ofrecido prueba alguna sobre los gastos que encuadró como daño emergente ni sobre la existencia del sufrimiento espiritual que invocó como sustento del resarcimiento por daño moral. Sobre ese último rubro, añadió que el actor contaba al momento de los hechos con otros productos bancarios a los que pudo recurrir para hacer frente a los gastos relativos a las fiestas de fin de año. Por último, afirmó que no se reunían en el caso las condiciones para la procedencia de una condena en concepto de daño punitivo.

    (4.) En el pronunciamiento del 12.3.21 se resolvió abrir la causa a prueba Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 7.12.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en igual oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con su presentación del 29.12.21, la codemandada Prisma Medios de Pago mediante el escrito presentado el 20.2.22 y el Banco Patagonia a través de la presentación del 16.2.22,

    dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 3.5.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió: (i) desestimar la demanda incoada contra Prisma Medios de Pago,

    imponiendo las costas derivadas de su intervención en el pleito en el orden causado, y (ii) hacer lugar parcialmente a la demanda con respecto al Banco Patagonia,

    condenándolo al pago de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y las costas del juicio.

    Para decidir del modo adelantado, puntualizó que el vínculo entre el actor y el banco codemandado era uno de consumo. Recordó, además, que no había controversia en punto que el 12.12.16 se habían efectuado dos (2) débitos, de siete mil pesos y de cinco mil pesos, indebidos de la caja de ahorro del accionante. Al respecto,

    apuntó que la propia entidad bancaria había reconocido que el actor había pasado por un “punto de compromiso”, que el BCRA definía como aquellos titulares de sistemas de cobros electrónicos para el uso de tarjetas de crédito y débito en el que se detectaba un patrón similar de operaciones sospechosas o fraudulentas. Señaló que tampoco se discutió que el banco había decidido, por política comercial, reintegrar los montos cuestionados, lo que había ocurrido el 30.12.16. Destacó que el banco demandado no había puesto a disposición sus registros informáticos de lo sucedido, pese a la obligación que le imponía el art. 53 LDC.

    En ese marco...

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