Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 029347/2011/CA004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C FULCO DE S.N.B. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. (FIDEICOMISO MAYO 1) Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 29347/2011/CA4 Juzgado N° 24 Secretaría N° 48 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Mediante resolución de fs. 551/52, pto II.2, esta S. admitió la posibilidad de que le fueran regulados honorarios al Síndico por estas actuaciones, aunque las costas hubieran sido fijadas en el orden causado.

    Pues bien: dado que se trata de honorarios que deben considerarse encuadrados en el art. 240 L.C.Q, la regulación que nos ocupa recibe la impronta de todas las regulaciones que revisten en tal calidad.

  2. Se trata de un juicio ordinario donde la quebrada fue llamada a intervenir en calidad de tercera, de modo que, a los efectos de la regulación, resulta aplicable la directiva contenida en el art. 21 inc. 3 párr.

    1. , que, a estos efectos, estableció dos pautas, a saber:

      1) por un lado, la necesidad de que dicha regulación sea efectuada por el juez del concurso; 2) y, por el otro, que ella sea practicada con ajuste a las pautas previstas en esa misma ley.

      Esas pautas –esto es, las previstas en esa ley- no son otras que las contempladas en los arts. 265 y 266 LCQ, lo cual lleva, por un lado, a la Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 FULCO DE S.N.B. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. (FIDEICOMISO MAYO 1) Y Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), OTRO s/ORDINARIO Expte. N°29347 #23012249#215681693#20180910111047845 conclusión de que la regulación de que se trata debe ser efectuada por el juez concursal en el juicio principal, y por el otro, a que los letrados del síndico deben recibir una remuneración calculada, no según los aranceles locales, sino conforme a las normas arancelarias concursales allí previstas (P., G.M., Causas no atraídas y honorarios concursales, JA 2006 -III-1302).

      Lo contrario habilitaría una solución susceptible de disociarse por completo del esquema concursal, desde que, si en estos casos debieran aplicarse pautas arancelarias que prescindieran de los topes máximos y mínimos previstos en los citados arts. 265 y 266, los honorarios del síndico y su letrado por tales juicios resquebrajarían el sistema y los principios que lo informan, colocándose aquéllos en situación de cobrar, por hipótesis, una remuneración que superara a la totalidad de las allí previstas, avanzando, en la misma medida, sobre el derecho –del deudor o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR