Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 026978/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 26978/2022, caratulados: “Fulcini, E.D.(.)) y otro c/ E.N. – AFIP - ley 20628 s/ Dirección General Impositiva”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 11 de agosto de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por los coactores a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios.

    En cuanto aquí interesa destacar, luego de reseñar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, concluyó en que, a la luz de las alegaciones efectuadas por los accionantes, no se hallaban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizan la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Preconizó que no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que “…la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros).” (sic).

    Asimismo, destacó que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda, ello atento a que, en dicho caso, el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido. Citó jurisprudencia.

    En dicho contexto, ponderó que, en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar, y en atención a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, resultaba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente se produciría en el dictado de la sentencia definitiva.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 12

    de agosto de 2022, los accionantes interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios en fecha 20 de agosto de 2022.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó

    en fecha 22 de agosto de 2022.

  3. Que los accionantes se agravian, en sustancial síntesis, por cuanto consideran que la resolución en crisis no interpreta en forma amplia lo decidido en el precedente “G., M.I., el cual consideran aplicable a su caso.

    Recuerdan que en autos lo que se pretende (en el estado actual de la causa) es el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de hacer cesar las retenciones del Impuesto a las Ganancias, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo.

    Puntualizan que en el sub examine se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 230 del C.P.C.C.N.; a saber:

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Afirmaciones que respaldan con abundante cita doctrinaria y jurisprudencial.

    Finalmente, requieren que se revoque la resolución en crisis y, en consecuencia, se haga lugar a la medida pretendida, fijando una contracautela de tipo juratoria.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, los actores pretenden mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que se declare: “…la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c) de la Ley 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes…”; asimismo, requieren: “…la restitución de las sumas de manera retroactiva conforme al 4.027, inc. 3 del antiguo CCyCN en correlación con el Art 2537 del nuevo CCyCN, tiempo en que la obligación es exigible, con más sus debidos intereses…” (sic).

    Por otra parte, solicitan –a través del dictado de una medida cautelar– se disponga el cese de las retenciones por concepto de “Impuesto a las Ganancias”, hasta que se dicte la sentencia firme que ponga fin a la litis.

    Sustentan la...

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