FUKS ARIEL FABIAN c/ ADIDAS ARGENTINA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 12 Marzo 2021 |
Número de expediente | CIV 114988/2010 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
F.A.F. c/ Adidas Argentina S.A. y otros s/daños y perjuicios.
expte. n°114988/2010. J.43
En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.A.F. c/ Adidas Argentina S.A. y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación planteado contra la sentencia de fecha 30/9/2019-obrante a fs.
861/874-por la empresa F.G.S.el 13/11/2020 y contestado por Integrity Seguros Argentina S.A.el 30/11/2020, mientras que el recurso planteado por I.F.S. fue declarado desierto con fecha 13/11/2020.
En su presentación digital F.G.S. pide que se revoque la sentencia de grado por entender que no se arribó a la verdad material y no se analizó la prueba bajo el tamiz de la sana crítica, sino que se realizó una aplicación arbitraria del marco normativo del Derecho del consumidor.
Indicó que faltó la valoración de la ruptura del nexo causal que conllevaría a la eximición de responsabilidad de la accionada F.G.S. Apuntó que no existió incumplimiento de las medidas de seguridad. Dijo que el hecho que dio origen al reclamo fue un robo a mano armada y en banda, ocurrido dentro de un local comercial que tenía personal de seguridad apostado en su ingreso, el cual fue reducido junto al resto de los clientes. En el raid delictivo los delincuentes le dispararon al actor quien recibió un impacto de bala en su cuerpo. Postulan que el robo en banda y a mano armada fue un hecho imprevisible. Que aun cuando el factor de imputación de responsabilidad es objetivo, lo cierto que existió
un quiebre del nexo causal, como resulta ser el hecho de un tercero que reviste las características de caso fortuito, por lo imprevisible e inevitable,
Fecha de firma: 12/03/2021
Alta en sistema: 15/03/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
por el que no debe responder. Alegó que el perjuicio sufrido es ajeno a la relación de consumo, por cuanto el actor no compró en el local producto alguno, y el daño no fue originado en el uso de las instalaciones o causado por el defecto o vicio del producto.
Subrayó la existencia de personal de seguridad dentro del local, que no estaba armado por cuanto no estaba autorizado para hacerlo conforme la normativa de policía local, y que en el año 2008 cuando aconteció el ilícito no era común el uso de cámaras de seguridad. Agregó
que el local estaba habilitado por el Gobierno de la Ciudad, y cumplía sus medidas administrativas.
En otra línea invocó solapadamente la culpa de la víctima en los términos del art.1111 CC, por cuanto no habría seguido fielmente las órdenes de los delincuentes, quienes les exigían a los clientes colocar artículos del local dentro de una bolsa de consorcio para llevárselos.
También se quejó del acogimiento favorable de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por su aseguradora Integrity Seguros S.A. (continuadora de Liberty Seguros S.A.) por entender que el siniestro debería estar cubierto por la póliza.
Por su parte Integrity Seguros Argentina S.A. contestó los agravios de F.G.S., y pidió su rechazo y la confirmación del decisorio en ese aspecto. Expresó que el contrato que lo unía con el asegurado solo preveía cobertura de daños por armas de fuego “…
exclusivamente en el tiempo y sitio en que estos desempeñan su labor de custodia”, por lo que entendió que el ilícito no se encontraba amparado por la póliza.
El dictamen fiscal de Cámara emitido el 8/2/2021 se refiere al encuadre como relación de consumo y aplicación del Derecho del Consumidor al caso de autos.
II- Aplicación del derecho Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), en el mismo instante en que se produjo nació la obligación jurídica de repararlo.
Fecha de firma: 12/03/2021
Alta en sistema: 15/03/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Dicha relación jurídica al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas–, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil.
Merecen recordarse los argumentos vertidos en el plenario de esta Cámara: “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”,
21/12/1971, en donde se discutió, luego de la reforma al Código Civil velezano por la ley 17.711, si el nuevo texto del artículo 1078 era o no aplicable a los hechos ilícitos generadores de responsabilidad ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley ( ver esta S., mi voto, in re “Focaraccio, G.V. y otros c/ G.,
Á. y otro;s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013).
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,
p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.
101).
III-Análisis de la responsabilidad del comerciante bajo el estudio de los hechos.
a) Antecedentes conforme el decisorio de grado.
Fecha de firma: 12/03/2021
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El juez hizo mérito de los hechos en los cuales participó el actor y la empresa Feler Group S.As., dedicada a la venta de artículos deportivos de la marca Adidas en el local de la calle C., donde se produjo el asalto a mano armada con herida de bala del accionante.
Entendió que atento la existencia de una relación de consumo con el actor y la obligación de seguridad que pesaba sobre el comerciante, le atribuyó
el 100% de responsabilidad a la empresa dueña del fondo de comercio,
F.G.S. Asimismo, rechazó la demanda contra Adidas S.A. y el otro codemandado I.F.S. y sus aseguradoras; como también contra la aseguradora del condenado, Integrity Seguros S.A.(anterior Liberty Seguros S.A.) al hacer lugar a la defensa de falta legitimación pasiva conforme la defensa de no seguro, por no estar prevista en la póliza la cobertura asegurativa por daños derivados de arma de fuego ocasionados por terceros.
La empresa F.G.S., según su postura exculpatoria,
dijo que tal evento no pudo ser impedido de ningún modo y que fue un suceso criminal triplemente calificado (robo con armas, en poblado y en banda). Que el local se encontraba abierto al público cuando cuatro delincuentes fuertemente armados irrumpieron en el local, redujeron y golpearon innecesariamente al personal de vigilancia de la empresa GBA
Seguridad SRL, y luego hirieron con un arma de fuego al actor. Encuadró
el evento...
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