Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Noviembre de 2016, expediente CAF 034509/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34509/2014 FUJIWARA ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA Y FP-BCRA-SCI Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- AMD Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que la firma Fujiwara Argentina S.A.

    promovió acción de amparo en los términos de la Ley Nº 16.986 y artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y sus organismos dependientes, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), Secretaría de Comercio Interior y Banco Central de la República Argentina, quienes, sin razones que lo justifiquen, impidieron a esa empresa el libre ejercicio de la libertad de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar libremente y de usar y disponer de la propiedad, garantizados por los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional.

    Expresó que ese accionar ilícito e inconstitucional del Estado Nacional, estuvo basado en la Resolución General AFIP Nº 3252/2012 y sus modificatorias; Resolución General AFIP Nº 3255/2012 y Resolución General AFIP Nº 3256/2012, las que implementaron la llamada “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI), e imponen un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo, así como la Comunicación “A” 5274/2012 del Banco Central de la República Argentina, que modificó la Comunicación “A” 5134, estableciendo que, sin contar con las llamadas DJAI no se puede acceder al mercado único de cambios, e igualmente la Resolución SIC Nº 1/2012, resoluciones sobre las cuales solicitó que se declare su inconstitucionalidad.

    Manifestó que es una firma que se dedica a la importación y venta en el mercado interno de calzado de seguridad, Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #23260592#166823095#20161114112510888 con los cuales abastece a numerosas empresas en dicho mercado interno. Agregó que para importar las mercaderías en cuestión, la firma cumplió con todas las normas legales y reglamentarias vigentes, entre ellas, la obtención de las llamadas Declaraciones Juradas de Importación impuestas por medio de la Resolución General AFIP Nº 3252/2012.

    Señaló que todas las presentaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en la resolución citada, fueron observadas, sin explicación, lo cual en la práctica implicó un rechazo e impidió concretar la importación, máxime cuando no se informaron los motivos de la observación formulada. En tal sentido, adujo que por su parte de Banco Central de la República Argentina, a través de las normas cambiarias antes indicadas, impedía acceder al mercado único de cambios, si previamente no se contaba con las llamadas Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación.

    Destacó que la Resolución SIC Nº 1/2012 lesiona las garantías constitucionales invocadas, excede la previsión legal y es fruto de una autoridad incompetente. Asimismo, sostuvo que la Instrucción General Nº 959/2014, normativa interna que instruyó a las distintas áreas pertenecientes a la Dirección General Impositiva sobre el procedimiento operativo, comportó una forma de obstaculizar las importaciones.

    Adujo que la intervención arbitraria del Estado Nacional, a través de los organismos mencionados, mediante la aplicación ilegal e inconstitucional de las Resoluciones Generales AFIP citadas, alterando los derechos acordados que surgen de los contratos celebrados libremente entre particulares, atenta contra la previsibilidad y la seguridad jurídica.

    Consideró por todo ello la acción de amparo promovida resulta procedente, en tanto están en juego las garantías constitucionales antes referidas, y si bien la Constitución Nacional establece que estos derechos garantizados están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, la reglamentación no puede llevar a su anulación, conforme lo establecido por el artículo 28 de la Carta Magna.

    Por lo tanto, solicitó que se haga lugar a la acción de amparo requerida y se declare la inconstitucionalidad en cuanto a la forma de aplicación arbitraria de las Resoluciones Generales AFIP Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #23260592#166823095#20161114112510888 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Nros: 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012, como así también de la Comunicación “A” 5274 del Banco Central de la República Argentina, la Resolución SCI Nº: 1/2012 y la Instrucción General Nº: 959/2014, por parte del Estado Nacional a través de los organismos mencionados en la presente.

  2. Que la señora jueza de primera instancia, por sentencia de fs. 279/282 y vta., hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Fujiwara Argentina S.A., y en consecuencia, declaró

    inaplicables respecto de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación objeto de la presente acción las Resoluciones Generales AFIP Nros: 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 y la Resolución SCI Nº:

    1/12, en cuanto requieren el estado de SALIDA de las mismas. Las costas fueron impuestas a las codemandadas vencidas AFIP-DGA y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

    Para así decidir, luego de detallar la normativa legal que da cuenta el párrafo anterior, sostuvo que las constancias de la causa dan cuenta que las DJAI detalladas a fs. 11, fueron observadas, no obrando constancia de que se hayan indicado los motivos de las observaciones.

    En tal orden, advirtió que el Fisco Nacional no ha otorgado, dentro de los plazos fijados a tal efecto, el estado de “salida” a las declaraciones efectuadas por la actora. Asimismo, consideró

    que las demandadas no han desconocido tales circunstancias, ni tampoco han dado razones válidas a fin de justificar la tardanza en el trámite de las DJAI involucradas en la causa.

    Por ello, concluyó que impedir el libramiento a plaza de importaciones definitivas para consumo sin constar el motivo de tal impedimento...

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