Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2010, expediente C 106593

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.593, "F., J.M. contra Aberasturi y Cía. S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo de primera instancia que había estimado procedente la demanda de daños y perjuicios, derivados de la falta de restitución en tiempo oportuno del inmueble objeto del contrato de arrendamiento rural que unía a las partes (fs. 256/258).

Se interpuso, por el apoderado de la firma demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 263/274 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Las partes ahora en litigio, el día 20 de enero de 1997, celebraron un contrato de arrendamiento rural, cuyo plazo se fijó en cinco años.

    Vencido dicho lapso y a los efectos de conseguir la restitución del inmueble, el señor J.M.F. inició los autos "F., J.M. contra Aberasturi y Cía. S.A. Desalojo", agregados a la presente causa. La sentencia firme dictada en las referidas actuaciones, estableció que "... al solo vencimiento del plazo, y sin necesidad de ningún tipo de interpelación el arrendatario debía restituir el inmueble (...) la obligación que debía asumir el arrendatario en caso que optara por la prórroga era notificar al arrendador con anticipación al vencimiento del plazo convenido y en el domicilio constituido en el contrato..." (v. sent. desalojo: fs. 114/116 vta.), ello por aplicación del art. 20 de la ley 13.246 y según lo convenido en la cláusula segunda del aludido contrato. A continuación concluyó que habiendo vencido el término convenido el 19 de enero de 2002, sin haber hecho el arrendatario uso del derecho de prórroga en tiempo y forma, correspondía "... declarar extinguido el contrato" (v. sent. desalojo: fs. 117).

    En el sub lite, el accionante promueve acción contra Aberasturi y Cía. S.A. por los daños y perjuicios derivados de la falta de restitución oportuna del inmueble objeto...

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