Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 037002/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 37002/2011/CA2 “FUGLISTALER CESAR LUIS y otros c/ EN-M§ SEGURIDAD -

GN-DTO 1104/05 752/09y otro s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fojas 214, fundado a fojas 218/221 y replicado a fojas 223/225; contra la resolución de fojas 212/213; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. J.F.A. dijeron:

  1. Que a fojas 212/213, el 8 de octubre de 2018, el juez de grado rechazó la excepción de espera opuesta por la parte demandada, como así también la nulidad del auto de fojas 186 e impuso las costas a la accionada perdidosa, conforme el artículo 68 del CPCCN.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación.

    En lo que aquí importa, indicó que no se había considerado a su favor la documental acompañada con la cual se había acreditado el pedido de asignación de crédito por el monto total de capital e intereses reclamados; y que, por otro lado, el embargo decretado resultaba improcedente, en tanto violaba expresamente la normativa que rige la materia.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley N° 23.982 surge que “(…) el Poder E.utivo nacional deberá

    comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #10593154#243176643#20190902150948866 para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Por su parte, en el artículo 170 de la Ley N° 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente...

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