FUERTES, SUSANA MABEL c/ MEDICUS S.A. s/PRESTACIONES MEDICAS

Número de expedienteFSM 032989/2020/CA001
Fecha07 Julio 2021
Número de registro9143

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 32989/2020/CA1 “FUERTES,

S.M. c/ MEDICUS S.A.

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 6 de julio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 08/06/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la Sra. S.M.F. y ordenó a M.S. que le proveyera la cobertura del 70% del medicamento D. 60

    mg/ml (prolia) -1 ampolla subcutánea cada seis meses-,

    según las pautas indicadas por la profesional médica tratante y por el tiempo que ésta lo indicare.

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, entendiendo que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud-

    constituían un bien fundamental en sí, el cual resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Bajo este contexto, tuvo por acreditada la afiliación de la accionante, la afección de salud que padecía, las prescripciones de la médica tratante, el costo del medicamento requerido y la negativa de la demandada a la cobertura integral del fármaco requerido.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que, ante la afección que padecía la amparista, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía que la empresa accionada actuara otorgando la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” que fueran necesarias para el tratamiento de sus patologías, dando una respuesta “eficaz y rápida” (Doct. A.. 2, 27, ley 23.661; ley 24.754;

    ley 26.682).

    En tales términos, teniendo en cuenta que el padecimiento de la amparista -osteoporosis- presentaba notas típicas de cronicidad, apuntó que, en el caso de enfermedades crónicas, la cobertura prevista por el PMO era del 70% a cargo del Agente de Salud para los medicamentos destinados al tratamientos de dichas patologías que requirieran de modo permanente o recurrente el empleo de fármacos individualizados en el Anexo IV (Art. 2 de la resol. M.. De Salud 310/2004).

    A su vez, expresó que la autoridad sanitaria había sostenido que resultaba necesario optimizar el acceso y la cobertura de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud a los medicamentos esenciales de uso ambulatorio en general y en especial a los que se utilizaban para el tratamiento farmacológico de patologías crónica prevalentes.

    Por otra parte, hizo hincapié en que no correspondía detenerse en consideración de razones puramente economicistas que impedían el acceso al 2

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32989/2020/CA1 “FUERTES,

    S.M. c/ MEDICUS S.A.

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

    progreso científico a las personas de escaso poder adquisitivo que, por el costo que revestían los tratamientos, se veían impedidos de acceder a ellos,

    pues el Alto Tribunal había precisado que el derecho a la vida -que incluía a la salud- era el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En tales condiciones, hizo hincapié en que la accionada no había acreditado la imposibilidad fáctica y financiera de brindar la cobertura solicitada, ya que no había constancias en autos de algún informe o cálculo -siquiera aproximado- que diera cuenta que dichos gastos pudieran traducirse en un gravamen patrimonial irreparable o afectara el equilibrio económico financiero de la entidad demandada.

    De este modo, concluyó en que todas las circunstancias expresadas justificaban, en el caso concreto y frente a la enfermedad crónica que padecía la actora, encuadrar aquellos principios rectores que habilitaban una mayor protección y otorgarle la cobertura al 70% del costo de la medicación requerida.

  2. Se agravió la demandada, expresando que la cobertura de la medicación D. no se encontraba contemplada en la normativa vigente en la materia, por lo que no existía obligación legal ni contractual que obligara a su mandante a brindar dicho fármaco.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    No obstante ello, expresó que si bien no se hallaba incluida en el listado del Anexo III de la Resol. 201/02 del M.isterio de Salud, su representada le había autorizado del 40% de cobertura por dicho medicamento.

    Hizo hincapié en que el Art. 2 de la Resol.

    331/04 de...

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