Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente Rl 120854

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

FUERTES, R.H. C/ MUNICIPALIDAD DE TRES ARROYOS Y OTRO/A S/ ACCIDENTE IN - ITINERE (204).-.

La Plata, 11 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda interpuesta por R.H.F. contra la Municipalidad de Tres Arroyos y Provincia ART SA tendiente a la reparación por accidente de trabajo (v. fs. 264/273 vta.).

    Para así decidir, concluyó que si bien resultó probado que el actor sufrió un siniestroin itinerey que padece una incapacidad, no logró acreditarse que la misma sea atribuible al infortunio denunciado.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 286/293 vta.), el cual fue concedido a fs. 294/295.

    En su presentación denuncia absurdo y la violación a las normas y la doctrina legal que cita. Cuestiona la ponderación efectuada sobre la prueba, en particular la pericial médica. Al efecto, afirma que en el informe efectuado por el galeno, si bien no descartó patologías previas, se describe con claridad que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente fueron las que agravaron el estado de salud y derivaron en que resultase incapacitado en un 20% del índice de la total obrera. Asimismo reputa conculcadas las reglas atinentes a la carga de la prueba y el principioin dubio pro operari.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 115.569, "Bergna", resol. de 28-12-2011 y L. 117.738, "S.", resol. de 27-5-2015), vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del...

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