Fuero rural. Ley 11.911
Autor | Leonardo Pastorino |
Cargo del Autor | Profesor titular. Cátedra de Derecho Agrario. Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas / Universidad Nacional de La Pampa. Profesor adjunto / Cátedra de Derecho Agrario. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales / Universidad Nacional de La Plata |
Páginas | 127-127 |
NORMAS VIGENTES 127
FUERO RURAL
LEY 11.911(*)
JUZGADOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 1- Modifícase el artículo 50 de la ley 5.827 -orgánica del Poder Judicial (t.o. dec.
3.702/92) texto según ley 11.453- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 50- Los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial ejercerán su
jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario
o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los tribunales de familia, de
menores y juzgados de paz.
JUZGADOS DE PAZ LETRADOS
Art. 2- Modifícase el inciso i), del párrafo II del artículo 61 de la ley 5.827 -orgánica
del Poder Judicial (t.o. dec. 3.702/92)- el que quedará redactado de la siguiente manera:
i) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato.
Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia
del fuero rural previstas en los decretos leyes 868/57 y 21.209/57.
TRAMITE APLICABLE
Art. 3- Los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial y los juzgados de paz
aplicarán en materia rural el trámite del juicio sumario y demás disposiciones del Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial, salvo que correspondiere trámite ejecutivo o que
el proceso estuviese regido por normas especiales.
CAUSAS PENDIENTES
Art. 4- Las causas rurales que se encuentren radicadas ante los tribunales del trabajo
continuarán tramitando ante los mismos hasta su total finalización y se regirán por las
normas establecidas por los decretos leyes 868/57 y 21.209/57 y supletoriamente, por las
normas de la ley 11.653 y del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
DEROGACION
Art. 5- Derógase el artículo 4 del decreto ley 9.682/81.
VIGENCIA
Art. 6- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7- De forma.
(*) Sancionada: 12/12/96. Promulgada: 3/1/97. Publicada BO: 24/1/97.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
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