Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 095702/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 95702/2012, “Fuentes V.D. c/ Perini Coceres Pablo

Daniel s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso V.D.F. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber

    sufrido el 17 de noviembre de 2010 a las 17:00. Contó que ese día circulaba a

    bordo de la motocicleta Beta Urban por la calle J.L.C. y cuando

    ya se encontraba avanzado en el cruce de la intersección con la calle San

    Nicolás –a la que arribó desde la derecha– fue embestido por el Renault Clio,

    conducido por el demandado P.C., el que circulaba por la última

    calle. Sufrió lesiones.

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante La Nueva), citada en

    garantía, reconoció la cobertura del vehículo demandado. Luego de efectuar

    una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda,

    reconoció también la ocurrencia del accidente, pero indicó que se debió al

    accionar del actor, quien circulaba a excesiva velocidad y embistió el lateral

    derecho del Renault Clio.

    El demandado P.D.P.C. contestó demanda y adhirió a la

    presentación efectuada por su compañía de seguros.

    La sentencia dictada el 13/7/2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y

    distribuyó la responsabilidad en un 50% a cada uno de los partícipes. Por

    consiguiente, condenó al demandado y a La Nueva –a esta última en los

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    términos de la ley 17418– a abonarle al actor la suma de $ 261.000, más

    intereses y costas.

  2. Cuestiones a analizar

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes.

    El actor se quejó de la atribución de responsabilidad, así como también de los

    montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos

    y tratamiento psicológico. Se agravió además del rechazo de la indemnización

    por daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente y de su inclusión

    dentro del daño moral. Por último, se quejó de la distribución de las costas

    establecida en la sentencia. Su expresión de agravios mereció la réplica de la

    contraria.

    El demandado y la citada en garantía se manifestaron acerca de la

    configuración de enriquecimiento indebido en cabeza del actor. Se agraviaron

    de la atribución de responsabilidad concurrente, así como también de la

    procedencia y montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y

    gastos de tratamiento psicológico.

  3. Responsabilidad El sentenciante determinó que, al tratarse de daños causados por una cosa

    riesgosa, la responsabilidad encuadra dentro de lo normado en el art. 1113 del

    Código Civil, vigente tanto al momento de producirse el hecho como de

    promover demanda. Indicó que el artículo mencionado introdujo la teoría del

    riesgo creado, por la que el indicado como responsable solo se exime total o

    parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no

    deba responder, o bien el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Luego de analizar la prueba producida en el expediente, el juez concluyó que

    la conducta ilícita de ambos participantes produjo la colisión. Indicó que,

    según jurisprudencia citada, difícilmente se produce un choque en una

    bocacalle si no medió negligencia de ambos conductores, ya que comúnmente

    basta con que uno de ellos mantenga el pleno dominio del vehículo como lo

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

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    estipula la ley de la materia para que el hecho no se produzca. En virtud de

    ello, estableció en un 50% el porcentaje de culpabilidad atribuible a cada uno

    de los partícipes, esto es: $50% al reclamante y conductor de la moto y el otro

    50% al demandado y conductor del automóvil.

    Pongo de resalto que tanto la ocurrencia del hecho así como el encuadre

    normativo –el que coincido que resulta aplicable al caso– no fueron motivo de

    apelación, sino la atribución de responsabilidad concurrente y en partes

    iguales para cada uno de los involucrados.

    Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro,

    al primero le basta acreditar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo

    produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material

    entre el vehículo y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador

    del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser

    desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, ya sea:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

      responder

    2. el caso fortuito o la fuerza mayor1.

      El actor solicitó se revoque la sentencia y se condene al demandado como

      único responsable del accidente. Centró su agravio en la prioridad de paso con

      la que contaba toda vez que arribó a la intersección desde la derecha. Si bien

      el demandado y la citada en garantía no mencionaron tal circunstancia de

      manera expresa en sus contestaciones, con la copia de la denuncia de siniestro

      acompañada (pág. 40/41) la tengo por probada.

      Establecido esto, cabe recordar que el art. 41 de la ley nacional 24449,

      dispone: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al

      que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es

      1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires,

      La Ley, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

      Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

      artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

      complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p.

      460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

      LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros

      s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

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      absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que prevé la norma de modo

      expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso, por lo que efectivamente

      el actor contaba con la prioridad invocada. Ahora bien, por su parte, el

      demandado y su aseguradora sostuvieron que el error del sentenciante fue

      ignorar la impugnación efectuada a la pericia mecánica, más específicamente

      en lo relativo a la ubicación de los daños en el Renault Clio, y tomar como

      cierta la declaración del testigo De Luca, cuya idoneidad cuestionaron en esta

      instancia. Respecto de la forma en que ocurrió el accidente, hicieron hincapié

      en que el demandado P.C. había iniciado el cruce de la encrucijada

      con anterioridad al actor, por lo que éste no contaría con el derecho

      preferencial de paso.

      Ahora bien, aunque el art. 41 de la ley de tránsito dice en forma terminante

      que dicha prioridad es absoluta, eso no significa que se le conceda a quien la

      ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo que se

      interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho

      será respetado por los demás2. Es evidente que hay que analizar en cada caso

      concreto cómo sucedieron los hechos, por cuanto no se puede aplicar

      irreflexivamente tal norma sin riesgo de arribar a una solución injusta.

      El perito mecánico D.G. sostuvo que de acuerdo a las constancias del

      expediente “resulta razonablemente probable la ocurrencia de los hechos de

      acuerdo a lo narrado en la demanda”. Agregó que no le fue posible

      determinar la velocidad del Renault Clío como así tampoco el carácter de

      quien embistió o fue embestido (pp. 130/135). La demandada y la citada en

      garantía impugnaron el dictamen en términos muy similares a los volcados en

      su expresión de agravios (pp. 137/138). En primer lugar, sostuvieron que a

      pesar de que el perito no pudo determinar el primer punto de contacto entre

      los vehículos, seguidamente dijo que la mecánica narrada por el actor era

      probable. También observaron que el experto no inspeccionó ninguno de los

      dos vehículos (ver punto IV del informe), pero que al detallar los daños

      únicamente se refirió a los del actor por unas fotografías que habían sido

      2 CNCiv., esta Sala, “R., R.S.c., F.N. y otros s/ daños y

      perjuicios” del 7/4/2021, y fallos citados en nota 1

      Fecha de firma: 22/08/2022

      Alta en sistema: 23/08/2022

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      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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      acompañadas al iniciar el juicio. A pesar de la notificación electrónica del

      25/10/2017, el experto no contestó la impugnación.

      No dejo de observar que en la expresión de agravios, el demandado y la citada

      señalaron un párrafo del informe pericial, en el cual el experto transcribió lo

      manifestado por Fuentes en un juicio iniciado con anterioridad. Al respecto,

      aclaro que dicha circunstancia fue denunciada por La Nueva al contestar

      demanda. En este sentido, con fecha 3/2/2011 Fuentes promovió una demanda

      por este mismo hecho ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5 del

      Departamento Judicial de M.. Allí, el actor relató los hechos de la misma

      forma que en el presente, con excepción de un párrafo muy especifico, que

      transcribo a continuación: “…ocasionando que pese a las maniobras

      realizadas por quien suscribe para evitar el impacto, no lo pude procurar

      impactando en la...

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