Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 095702/2012/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 95702/2012, “Fuentes V.D. c/ Perini Coceres Pablo
Daniel s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso V.D.F. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber
sufrido el 17 de noviembre de 2010 a las 17:00. Contó que ese día circulaba a
bordo de la motocicleta Beta Urban por la calle J.L.C. y cuando
ya se encontraba avanzado en el cruce de la intersección con la calle San
Nicolás –a la que arribó desde la derecha– fue embestido por el Renault Clio,
conducido por el demandado P.C., el que circulaba por la última
calle. Sufrió lesiones.
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante La Nueva), citada en
garantía, reconoció la cobertura del vehículo demandado. Luego de efectuar
una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda,
reconoció también la ocurrencia del accidente, pero indicó que se debió al
accionar del actor, quien circulaba a excesiva velocidad y embistió el lateral
derecho del Renault Clio.
El demandado P.D.P.C. contestó demanda y adhirió a la
presentación efectuada por su compañía de seguros.
La sentencia dictada el 13/7/2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y
distribuyó la responsabilidad en un 50% a cada uno de los partícipes. Por
consiguiente, condenó al demandado y a La Nueva –a esta última en los
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
términos de la ley 17418– a abonarle al actor la suma de $ 261.000, más
intereses y costas.
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Cuestiones a analizar
El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes.
El actor se quejó de la atribución de responsabilidad, así como también de los
montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos
y tratamiento psicológico. Se agravió además del rechazo de la indemnización
por daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente y de su inclusión
dentro del daño moral. Por último, se quejó de la distribución de las costas
establecida en la sentencia. Su expresión de agravios mereció la réplica de la
contraria.
El demandado y la citada en garantía se manifestaron acerca de la
configuración de enriquecimiento indebido en cabeza del actor. Se agraviaron
de la atribución de responsabilidad concurrente, así como también de la
procedencia y montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y
gastos de tratamiento psicológico.
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Responsabilidad El sentenciante determinó que, al tratarse de daños causados por una cosa
riesgosa, la responsabilidad encuadra dentro de lo normado en el art. 1113 del
Código Civil, vigente tanto al momento de producirse el hecho como de
promover demanda. Indicó que el artículo mencionado introdujo la teoría del
riesgo creado, por la que el indicado como responsable solo se exime total o
parcialmente acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
deba responder, o bien el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Luego de analizar la prueba producida en el expediente, el juez concluyó que
la conducta ilícita de ambos participantes produjo la colisión. Indicó que,
según jurisprudencia citada, difícilmente se produce un choque en una
bocacalle si no medió negligencia de ambos conductores, ya que comúnmente
basta con que uno de ellos mantenga el pleno dominio del vehículo como lo
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
estipula la ley de la materia para que el hecho no se produzca. En virtud de
ello, estableció en un 50% el porcentaje de culpabilidad atribuible a cada uno
de los partícipes, esto es: $50% al reclamante y conductor de la moto y el otro
50% al demandado y conductor del automóvil.
Pongo de resalto que tanto la ocurrencia del hecho así como el encuadre
normativo –el que coincido que resulta aplicable al caso– no fueron motivo de
apelación, sino la atribución de responsabilidad concurrente y en partes
iguales para cada uno de los involucrados.
Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro,
al primero le basta acreditar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo
produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material
entre el vehículo y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador
del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser
desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, ya sea:
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el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
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el caso fortuito o la fuerza mayor1.
El actor solicitó se revoque la sentencia y se condene al demandado como
único responsable del accidente. Centró su agravio en la prioridad de paso con
la que contaba toda vez que arribó a la intersección desde la derecha. Si bien
el demandado y la citada en garantía no mencionaron tal circunstancia de
manera expresa en sus contestaciones, con la copia de la denuncia de siniestro
acompañada (pág. 40/41) la tengo por probada.
Establecido esto, cabe recordar que el art. 41 de la ley nacional 24449,
dispone: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
1 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires,
La Ley, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,
Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al
artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., Sala A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que prevé la norma de modo
expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso, por lo que efectivamente
el actor contaba con la prioridad invocada. Ahora bien, por su parte, el
demandado y su aseguradora sostuvieron que el error del sentenciante fue
ignorar la impugnación efectuada a la pericia mecánica, más específicamente
en lo relativo a la ubicación de los daños en el Renault Clio, y tomar como
cierta la declaración del testigo De Luca, cuya idoneidad cuestionaron en esta
instancia. Respecto de la forma en que ocurrió el accidente, hicieron hincapié
en que el demandado P.C. había iniciado el cruce de la encrucijada
con anterioridad al actor, por lo que éste no contaría con el derecho
preferencial de paso.
Ahora bien, aunque el art. 41 de la ley de tránsito dice en forma terminante
que dicha prioridad es absoluta, eso no significa que se le conceda a quien la
ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo que se
interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho
será respetado por los demás2. Es evidente que hay que analizar en cada caso
concreto cómo sucedieron los hechos, por cuanto no se puede aplicar
irreflexivamente tal norma sin riesgo de arribar a una solución injusta.
El perito mecánico D.G. sostuvo que de acuerdo a las constancias del
expediente “resulta razonablemente probable la ocurrencia de los hechos de
acuerdo a lo narrado en la demanda”. Agregó que no le fue posible
determinar la velocidad del Renault Clío como así tampoco el carácter de
quien embistió o fue embestido (pp. 130/135). La demandada y la citada en
garantía impugnaron el dictamen en términos muy similares a los volcados en
su expresión de agravios (pp. 137/138). En primer lugar, sostuvieron que a
pesar de que el perito no pudo determinar el primer punto de contacto entre
los vehículos, seguidamente dijo que la mecánica narrada por el actor era
probable. También observaron que el experto no inspeccionó ninguno de los
dos vehículos (ver punto IV del informe), pero que al detallar los daños
únicamente se refirió a los del actor por unas fotografías que habían sido
2 CNCiv., esta Sala, “R., R.S.c., F.N. y otros s/ daños y
perjuicios” del 7/4/2021, y fallos citados en nota 1
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
acompañadas al iniciar el juicio. A pesar de la notificación electrónica del
25/10/2017, el experto no contestó la impugnación.
No dejo de observar que en la expresión de agravios, el demandado y la citada
señalaron un párrafo del informe pericial, en el cual el experto transcribió lo
manifestado por Fuentes en un juicio iniciado con anterioridad. Al respecto,
aclaro que dicha circunstancia fue denunciada por La Nueva al contestar
demanda. En este sentido, con fecha 3/2/2011 Fuentes promovió una demanda
por este mismo hecho ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5 del
Departamento Judicial de M.. Allí, el actor relató los hechos de la misma
forma que en el presente, con excepción de un párrafo muy especifico, que
transcribo a continuación: “…ocasionando que pese a las maniobras
realizadas por quien suscribe para evitar el impacto, no lo pude procurar
impactando en la...
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