Sentencia de SALA II, 22 de Mayo de 2015, expediente CCF 002941/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2941/2011 FUENTES TELLEZ ANGELICA c/ QUIMDOM SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La Sra. A.F.T. solicitó el registro de la marca “ANGELÍSSIMA” para distinguir los productos de la clase 3 (acta nº 2.881.010). A su concesión se opuso QUIMDOM S.R.L., por estimarla confundible con su registro de marca “ANGELIS” inscripta en la misma clase y concedida por acta n°2.043.308. Con el objeto de remover la protesta, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición infundada al registro de marca.

  2. Luce a fs. 386/388 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide rechazar la demanda interpuesta por el accionante, declarando fundada la oposición deducida al registro de la marca “Angelíssima” para distinguir productos de la clase 3, e imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante que existe una aproximación susceptible de causar confusiones en tanto las voces “Angelíssima” y “Angelis” coparticipan la raíz “Angelis”, cuya memorización de inicial resulta preponderante e idéntica a la marca oponente. De este modo, consideró que la partícula final “sima” no puede tomarse como un elemento o porción diferenciable, no logrando mejorar la individualidad del signo pretendido. Por último, concluyó que la desinencia “sima” acentúa el riesgo de confusión.

    La sentencia fue apelada por la actora vencida (fs. 392), Fecha de firma: 22/05/2015 quien formuló sus quejas a fs. 403/408, sosteniendo en concreto que: a) El “a Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. quo” parte de un fundamento erróneo al considerar que la marca “ANGELÍSSIMA” es el superlativo del vocablo “ANGELIS”. En ese sentido, debió ponderar que el signo pretendido se trata del superlativo del vocablo “Á.”, que es de uso común en la clase 3 del nomenclador; b)

    Aún de afirmarse que una marca contiene a la otra, las diferencias deben existir en la desinencia de la marca opuesta; c) El Magistrado de la anterior instancia no meritó el modo de “venta directa o multinivel” en que se comercializan los productos de la actora, circunstancia que permite alejar las...

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