Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 043877/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 43877/2013 FUENTES RAUL ALBERTO c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 20 de abril de 2017.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 279/280 interpusieron el actor (fs.

    282/284) con réplica de la codemandada Azertia Tecnologías de la Información Argentina S.A. (fs. 298/300); la codemandada BBVA Banco Francés S.A. (fs. 285/287) y la codemandada “Azertia” (fs. 288/291), ambos con réplica adversaria de fs. 293/297.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por ambas demandadas quienes cuestionan la decisión de grado en cuanto las condenó en forma solidaria en el marco del art. 29 de la LCT.

    Las críticas serán rechazadas. Arriba firme a esta alzada que el actor fue contratado por la codemandada Azertia Tecnologías de la Información Argentina S.A. -empresa prestadora de servicios informáticos a terceros- para cumplir tareas de “soporte técnico” en dependencias del Banco Francés en la sede de la calle R. 40C. por el extenso lapso de 15 años.

    La situación encuadra en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT que dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20043797#176781279#20170421144541441 con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    La única excepción, contemplada en la parte final del art. 29 LCT, para que la empresa usuaria de los servicios del trabajador no sea considerada empleadora directa de éste, es el caso de la contratación efectuada a través de una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada siendo, además, indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador sean de naturaleza eventual (esta Sala, en autos “Cisneros c/ Gantos SA”, del 21/11/96, en DT, 1997-A-543.

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que “Azertia” registró al actor, le abonó las remuneraciones y le efectuó los aportes correspondientes a poco que se aprecie el carácter fraudulento de la intermediación como tercero ya que como quedara dicho el BBVA Banco Francés SA fue el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó.

    Consecuentemente, no cabe otra alternativa que mantener la decisión adoptada en la anterior instancia en cuanto consideró legítimo el despido “indirecto” en que se colocó el trabajador frente al desconocimiento de la relación laboral por quien resultó ser empleado principal. (arts. 242 y 246 de la ley de contrato de trabajo).

  3. De conformidad con lo expuesto, corresponde admitir los agravios del actor relacionados con el rechazo de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo y condenar a ambas demandadas al pago de las mismas pues resulta aplicable al caso la Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20043797#176781279#20170421144541441 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X doctrina del fallo plenario “V.M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/

    despido” Nro. 323 del 30/06/10” (ver fs. 170 e informe de fs. 176)

  4. Cabe también confirmar el decisorio de grado en cuanto condenó

    el pago del agravamiento resarcitorio contemplado por el art. 2º de la ley 25323.

    La norma dispone un recargo indemnizatorio del 50% “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones…, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…” La constancia de fs. 169 (ver informe de fs. 176)

    acredita el cumplimiento del recaudo al que alude la mentada disposición y la procedencia del reclamo y no surge del escrito de responde de fs. 59/73 la solicitud de que se reduzca la indemnización conforme lo dispone el segundo párrafo del citado art- 2º con lo cual deviene extemporáneo lo solicitado al respecto en la queja ante esta instancia (art. 277 CPCCN).

  5. La condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo también será confirmada porque los instrumentos agregados a la causa a fs. 137/142 no contienen los datos reales de la vinculación laboral. R. en que quien resultó ser empleado directo del actor fue la institución bancaria. Y a ello debe agregarse que según las constancia bancaria de fs. 142 a la fecha de la intimación cursada a los fines de la entrega de los certificados en cuestión, los mismos no estaban a disposición del trabajador (fecha del cese mayo de 2014, fecha de la certificación mayo de 2014).

  6. En lo atinente a la base de cálculo de los conceptos diferidos a condena ($ 28.486,30) corresponde mantener la decisión de grado sobre el punto al tener en Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20043797#176781279#20170421144541441 cuenta el contenido de la impugnación de fs. 241 y que en definitiva resultaron de aplicación al caso las disposiciones del CCT 18/75 (ver informe contable de fs. 235).

  7. De conformidad con lo resuelto precedentemente y al admitir el reclamo de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo según se analizó en el considerando

  8. del presente voto que ascienden a la suma de $ 1.887.447,77 (ver anexo

  9. del informe contable) es pertinente modificar el monto de condena fijado en grado y elevarlo a la suma total de $ 3.204.862 la que llevará los intereses fijados en la anterior instancia desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

  10. La nueva solución propuesta impone adecuar el pronunciamiento en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).

    Sugiero confirmar la imposición de costas a las demandadas en forma solidaria vencidas (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de cada una de las codemandadas y del perito contador en el...

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