FUENTES QUIROZ, CRISTIAN GONZALO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha11 Agosto 2015
Número de expedienteCNT 006078/2014/CA001
Número de registro136705184

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104642 EXPEDIENTE NRO.: 6078/2014 AUTOS: FUENTES QUIROZ, C.G. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 104/05 la Sra. Jueza a quo admitió la pretensión planteada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan: la parte actora con el escrito de fs. 108/109, contestado a fs. 118/19, y la aseguradora merced al memorial de fs. 111/12 replicado por el actor a fs. 124/25.

    Asimismo, la perito médica se agravia de sus honorarios por creerlos reducidos; mientras la demandada cuestiona las regulaciones asignadas a la perito y a la defensa letrada del accionante por excesivas.

  2. En primer lugar cabe señalar que llega firme la decisión de la Dra. P. declarando la responsabilidad de la demandada en los términos del art. 14 de la ley 24.557. Empero, la parte actora señala que no fue atendida su petición de que se declare inconstitucional el decreto 472/2014 y que no se dispuso el ajuste del capital de condena según la variación del RIPTE como lo prevé el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    Comienzo por puntualizar que la Sra. Jueza a quo aplicó al caso las previsiones de la ley 26.773, dado que el infortunio se produjo bajo su vigencia. Sin embargo, entendió que el ajuste al que alude la apelante no constituye un mecanismo de actualización de los capitales de condena diferidos a condena sino únicamente un modo de ajuste general y periódico de los valores mínimos previstos en la ley 24.557.

    La tesis sustentada por la Dra. P. coincide con la sostenida por este Tribunal por lo que anticipo que voy a propiciar la confirmación de lo decidido.

    En efecto, esta S. estableció en la causa “G., Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARAc/ Soluciones H.A.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.

    Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente –como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.

    En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.

    Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.

    En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.

    En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó

    las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 –preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557.

    Por eso postulo que dicho art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 ni posteriores y que, lo subrayo, únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática.

    Advierto para explicar esta lectura que la ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a...

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