Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 95615

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.615, "Fuentes, P.M.A. contra E., O.E. y otro. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado O.E.E. y modificó la misma en cuanto había fijado la condena en pesos, ordenando, en consecuencia, llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, con más una tasa de interés del 6% anual (fs. 265/277 vta.).

Se interpusieron, por la actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 283/287 vta. y 288/293 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 283/287 vta.?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de fs. 288/293 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado O.E.E. (fs. 267/269).

  1. Contra este pronunciamiento interpone el ejecutante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la valoración de la prueba y errónea aplicación de la doctrina legal que cita (fs. 283/287 vta.).

    Sostiene allí que -ante la ausencia de poder especial que acredite la representación invocada y su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio-, la firma del señor E. inserta en el pagaré junto con la leyenda "p.p.", no resultaba idónea a los fines de imputar la obligación a la Cooperativa Agropecuaria de 25 de Mayo Limitada (conf. arts. 8 y 9, dec. ley 5965/1963; fs. 285/286).

    Agrega que la actuación como gerente de la Cooperativa no admitía la suscripción de pagarés en carácter de avalista, limitándose su ejercicio a "funciones ejecutivas de la administración" (fs. 286).

    Aduce que la sentencia ha valorado absurdamente la prueba atento al relativo efecto probatorio de los asientos de los libros de una sociedad comercial frente a quien no reviste esa calidad (conf. art. 63, C.C.; fs. 286/286 vta.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    3.1. Tiene dicho esta Corte que los pronunciamientos recaídos en procesos de ejecución no revisten en principio el carácter de sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. C. 96.289, sent. del 27-III-2008, entre otras).

    Ello así pues resulta indiscutible que se trata de típicos procesos sumarios y lo decidido en éstos no hace cosa juzgada material, en la medida en que toda defensa negada y no discutida, puede plantearse válidamente en un proceso ordinario posterior, a los fines de no afectar la amplitud de la defensa en juicio.

    Sin embargo, ello no es admisible si la sentencia del juicio ejecutivo ha hecho un profundo análisis de las cuestiones que han sido sometidas a estudio. En estos supuestos, el proceso precluye para las defensas o excepciones propuestas y que no han sufrido limitaciones legales, toda vez que el fundamento político de lares judicataprohíbe reeditar lo juzgado.

    Tal extremo se verifica en la especie, habida cuenta que la excepción de falta de legitimación pasiva (sustancial) interpuesta por el codemandado, ha sido debatida y resuelta sin limitaciones en orden a su alegación y prueba.

    3.2. En dicho marco procesal, la alzada -luego de analizar las normas que regulan la representación cambiaria y la doctrina de este Tribunal aplicable al caso-, sostuvo que el aval suscripto por el señor E. había sido en nombre y representación de la cooperativa, por contar con expresa y especial autorización para otorgarlo.

    Para arribar a dicha conclusión, analizó la totalidad de las constancias obrantes en la causa, señalando especialmente que "La Cooperativa Agropecuaria de 25 de Mayo Limitada informó a...

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