Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 025956/2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FUENTES, O.A. Y OTROS c/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 25.956/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 20, Secretaría N° 39, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó

para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual solo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) O.A.F., A.V. y S.L.F. promovieron demanda por incumplimiento contractual contra “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, procurando que se condenara a esta última –en concepto de indemnización por incumplimiento de un contrato de seguro– a abonar a su parte la suma total de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de esa pretensión, comenzaron explicando que O.A. Fuentes era titular del cincuenta por ciento (50%) del automóvil marca Fiat Uno, dominio RWF620, sedan, modelo Uno SCR 1.6., 3 puertas, año 1993 y que el otro cincuenta por ciento (50%) correspondía a la co-actora S.L.F., como así también que, en ese carácter, ambos transfirieron la propiedad de la unidad a Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23065520#227710941#20191004123636415 Poder Judicial de la Nación través de la sucesión del padre de los co-accionantes –O.F.– al codemandante A.V..

    Precisaron en este sentido que la propiedad del rodado en cuestión se transmitió a favor de este último con fecha 10.11.2008, pero que dicha transacción no fue registrada en el Registro de la Propiedad Automotor con las consecuencias legales pertinentes.

    Indicaron que dicho rodado había sido asegurado contra robo y hurto –entre otros riesgos– en la aseguradora demandada, mediante contrato de seguro –póliza N° 4.275.401, emitida a favor de A.V.– y que el día 28.08.2009, a las 00:10 horas, aproximadamente, el vehículo del sub lite fue estacionado por el hijo del asegurado M.A.V. sobre la calle M., casi en la esquina de la Av.

    R., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, cuando este último volvió

    al lugar donde había aparcado la unidad en cuestión, ésta no se encontraba en ese sitio por haber sido sustraída por manos anónimas.

    Relataron que se efectuó la correspondiente denuncia policial por hurto de automotor en la Comisaría N° 44 de la Ciudad de Buenos Aires y que ello dio origen al sumario N° 4716, con la intervención de la Fiscalía de Instrucción N° 18.

    Agregaron que los mismos hechos fueron denunciados en legal tiempo y forma por ante la compañía de seguros demandada –a efectos de que procediera a dar cumplimiento con lo previsto en la póliza–, pero que el reclamo administrativo realizado fue infructuoso, así como la audiencia de mediación, por haber sido rechazada la indemnización del siniestro denunciado.

    Indicaron que el día 04.11.2011 –con posterioridad a la mediación– su parte entregó a la demandada documentación relativa al caso de marras, o sea acta de mediación, fotocopia del DNI del actor, fotocopia del título de propiedad del vehículo, de la denuncia del siniestro y del certificado de denuncia, pese a lo cual tampoco procedió a abonar la indemnización derivada del siniestro.

    Manifestaron que por esa circunstancia la accionada incumplió la obligación asumida en la póliza emitida por ella misma al no abonar el siniestro acaecido, causando a partir de esa decisión enormes daños a su parte, cuyos derechos se Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23065520#227710941#20191004123636415 Poder Judicial de la Nación encontraban protegidos por razones que no fueron debidamente acreditadas por la Ley de Seguros (LS), el Código de Comercio (CCom.) y la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Indicaron, asimismo, que este último cuerpo legal establecía que la interpretación del contrato debía hacerse en el sentido más favorable al consumidor y que, en el caso de existir dudas respecto del alcance de la obligación, se debía estar a la que resultaba menos gravosa para el usuario.

    A continuación enumeraron los distintos rubros indemnizatorios reclamados consistentes en: (i.) el valor del rodado: representado por el precio de reposición de un vehículo de idénticas características al siniestrado, estimándolo en pesos veinticinco mil ($ 25.000) y/o en lo que más o en menos resultare de la prueba a producirse y (ii.) la reparación por privación de uso: por la suma de pesos diez mil ($

    10.000), con fundamento en que la actora debió desplazarse en taxis y remises desde la fecha del siniestro hasta el momento en que adquirió otro rodado, con el consiguiente incremento de gastos.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 43/47vta., oponiéndose a su progreso y solicitando su rechazo, con costas.

    En primer término, opuso defensa de prescripción, manifestando que, dado que las acciones ejercidas tenían origen en un contrato de seguro, prescribían trascurrido un (1) año desde la ocurrencia del evento y que los accionantes pretendían iniciar la acción una vez cumplido dicho plazo.

    Posteriormente, efectuó una negativa de los extremos invocados por la parte accionante, tras lo cual brindó su propia versión de los hechos, refiriéndose a la falta de cobertura invocada, además de rechazar los rubros indemnizatorios reclamados.

    Reconoció la emisión de la póliza N° 4275401 a favor de A.V., aclarando que el rodado del sub lite se encontraba asegurado contra robo y destrucción total por accidentes, por la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000).

    Admitió, asimismo, que había sido la titular registral de la unidad en cuestión, quien había realizado la correspondiente denuncia de siniestro ante su parte.

    Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23065520#227710941#20191004123636415 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que nunca negó la cobertura del siniestro, sino que requirió

    previamente el cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado. Señaló que, con fecha 28.09.2009 reclamó al accionante la documentación correspondiente, razón por la cual no medió mora de su parte.

    Indicó, asimismo, que la parte actora formalizó el reclamo sin entregar la documentación correspondiente y luego de vencido el plazo de prescripción de la acción.

    De manera subsidiaria, para el supuesto en que se desestimara la prescripción requerida, sostuvo que el monto asegurado ascendía únicamente a pesos dieciocho mil ($ 18.000), señalando que no correspondía abonar intereses, dada la falta de mora de su parte. Por otro lado, indicó que la póliza contratada no cubría daños por privación de uso y que dicho rubro no resultaba imputable a la aseguradora.

    Desconoció, asimismo: (i.) la autenticidad de una carta documento que dijo le habría enviado la actora con fecha 16.06.2011 –instrumento que no fue referenciado por los accionantes ni acompañado al escrito de demanda–, (ii.) la de las copias de la denuncia policial, (iii.) la de la copia del título de propiedad y (iv.) la de la copia de la declaratoria de herederos.

    (3.) Corrido el respectivo traslado de la excepción de prescripción opuesta por la accionada, los actores se opusieron a su progreso postulando que por aplicación del art. 50 LDC resultaba aplicable en la especie el plazo de tres (3) años.

    A fs. 56 el Juez de primera instancia resolvió diferir el...

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