Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente L 63169

PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.169, "Fuentes, N.P. contra E.S.E.B.A. S.A. (Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires). Indemnización por enfermedad accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda; con costas a la parte accionada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda instaurada por N.P.F. contra E.S.E.B.A. S.A. a la que condenó al pago de la suma que se expresa en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostiene que en la sentencia se han conculcado los arts. 15, 16, 17 y 499 del Código Civil; 103, 117 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional alegando como síntesis de sus agravios que:

    1. El juzgador de grado efectuó una absurda apreciación de las pruebas incorporadas a la causa, esencialmente de las pericias técnica y médica. De esta última en especial -señala- hasta apreció erróneamente el porcentaje de incapacidad determinado.

    2. Se manifiesta también en el fallo -sostiene- la arbitrariedad anotada en el hecho de preferir un testigo único y parcial a las conclusiones de la pericia técnica.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. El tribunal de origen estableció que Fuentes presenta, en relación causal con el trabajo, una incapacidad parcial y permanente del 15,4% de la total obrera derivada de hipoacusia inducida por ruidos moderados agravada por acúfenos permanentes.

      Se sostuvo en la sentencia que se acreditó que el actor no utilizaba protectores acústicos pese a que la propia demandada reconoció la necesidad de su uso para evitar afecciones auditivas como asimismo que el ambiente laboral era ruidoso; señalando al respecto que es erróneo considerar que si el ruido no supera el máximo legalmente permitido no puede dañar el oído humano.

    2. La conclusión que antecede debe permanecer firme habida cuenta que la crítica que formula el apelante resulta ineficaz por su palmaria insuficiencia.

      De ese modo cuestiona el quejoso por absurda la apreciación que del material probatorio se efectuó en el fallo, pero omite la imprescindible denuncia de violación de la norma que regula la labor axiológica de los tribunales del fuero (art. 45 inc. "e", dec. ley 7718/71 -t.o.-; actual 44 inc. "d", ley 11.653) tornando así inacogible su impugnación recursiva (art. 279, C.P.C.C y su doctrina).

  4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  5. Por lo dicho, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Entiendo -como señalé en otros precedentes similares- que la denuncia de violación de la norma que rige la labor axiológica de los jueces puede en casos soslayarse cuando de todos modos queda identificada en la relación de agravios que hace el recurrente; recaudo mínimo que no es cumplido en la especie por el apelante, quien no intenta en forma alguna identificar la norma en cuestión. En lo demás adhiero al voto del doctor S..

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa

    El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Discrepo con el criterio expuesto por mi colega en el punto III, apartado 2 solamente en orden a la necesidad de denunciar como violado, por parte del recurrente que invoca el absurdo, el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653.

      Ello implica como he dicho en votos anteriores (conf. causas L. 55.328; L. 54.493; L. 57.513, todos con sents. del 5-VII-96, entre otros) un exceso ritual. Tal exigencia es evidentemente contradictoria porque no parece razonable decir por un lado -como lo hace esta Corte, desde antiguo (Fallos, Serie 6ta., tomo XII, página 130; Serie 7ma., t. II, página 521; t. III, página 203; Serie 9na.; t. IV, página 100; Serie 14, t. VI, página 266, etc.)- que las reglas de la sana crítica son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas como normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo legal violado.

      Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en la causa.

      Si se acredita el absurdo, se salta la valla del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, y corresponde que el órgano casatorio lo trate sin necesidad de cita legal alguna.

      Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un vicio iuris, y entonces sí hay que citar el artículo infringido; pero en tal hipótesis no es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello así, pues se trata de una típica cuestión de derecho -violación de la ley - tipificada por el art. 279 del Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo opera cuando el vicio es fáctico, si el defecto es de derecho, repito no hace falta alegar absurdidad.

    2. No empece lo dicho -como más adelante lo pondré de relieve- la circunstancia que destaca mi distinguido colega doctor S.M. (en sus votos L. 58.626; L. 57.726; L. 57.359; L. 57.682, sents. del 5-VII-96, entre otros) en el sentido que este Tribunal a partir del año 1990 (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90, voto del doctor V. ha terminado por redefinir el absurdo como "el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica" (la bastardilla me pertenece).

      En efecto, se advierte en este caso que la Corte le ha agregado a su clásica elaboración, configurada desde hace mucho tiempo, un nuevo ingrediente, esto es que en el dispositivo sentencial atacado de absurdo, haya habido violación de las normas procesales aplicables.

      Empero según mi entender, el anexo de marras en nada cambia la sustancia original, pues se diga lo que se diga, lo cierto es que las reglas de la sana crítica, o las de la lógica -que se transgreden cuando aparece esta figura descalificante de los fallos- no son normas jurídicas, aunque un órgano jurisdiccional así lo piense.

      Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas del raciocinio humano -lógica y experiencia (Baños, "De la apreciación de la prueba en el proceso laboral", ed. A., págs. 27 a 30)-, que obviamente no configuran reglas de derecho positivo, esto es "ley " en el sentido de los arts. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ó 355 del Código de Procedimiento Penal.

      Los preceptos que enmarcan la apreciación de las probanzas, obviamente están enclavados en los ordenamientos rituales (arts. 384, 456 y 474 del Código adjetivo civil; ó 226 y 286, en el ámbito de la ley de enjuiciamiento criminal; ó 44 inc. "d" de la ley 11.653, en el sector laboral), pero cuando hacen referencia a la "sana crítica" o la "convicción sincera", o a la valoración en "conciencia", su contenido no es jurídico, pues apunta -como reiteradas veces dije- a las normas de la lógica y de la experiencia.

      En definitiva las reglas de la sana crítica están aludidas en los códigos, pero no son jurídicas (S.C.B.A., causa B. 25.407, del 20-VIII-40, "Acuerdos y Sentencias", t. V, año 1941, p. 151), sino que hacen al razonamiento del hombre, y por ende tampoco son normas procesales. Si el absurdo -como creación pretoriana- ni siquiera está definido en las leyes de enjuiciamiento bonaerenses, ¿qué normas hay que citar como infringidas? Si, por ejemplo, se le imputa a un fallo absurdo formal -por equivocada aplicación de las pautas de la lógica- ¿qué regla positiva de derecho probatorio viola?

      En este sentido puntualiza con agudeza M. "si según viene de antiguo las reglas de la sana crítica son simples preceptos de sentido común, su quiebra en grado de absurdo como motivo autónomo a invocarse por el carril de la casación, no requiere otra cosa que la puntual demostración de ese vicio de razonamiento. ¿A qué...

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