Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 006087/2020/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6087/2020/CA3
En Mendoza, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veintitres,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. G.E.C. de
D., M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ N° 6087/2020/CA3, caratulados:
FUENTES, MARÍA MARTA C/ OMINT S/ AMPARO CONTRA
ACTOS PARTICULARES
, venidos del Juzgado Federal de San Juan en
virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del año 2023
contra la resolución de fecha 22 de marzo del año 2023, por la cual se
resuelve: “… I) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por María
Marta Fuentes, en representación de su hijo menor de edad; ordenando a
OMINT, medicina prepaga, otorgue las prestaciones de manera integral de
transporte diferencial, acompañante terapéutico, cobertura de Centro
Educativo Terapéutico Abril, kinesiología y fonoaudiología. II) Imponer las
costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 párrafo primero
C.P.C.C.N.) III) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto
se de cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP No
689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución No
484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la Nación. IV)
Regístrese y N..
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: V2, V1, V3
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, Dr.
G.E.C. de D. dijo:
1) Que, comparece la Sra. M.M.F. por derecho propio y
en representación de su hijo menor F S, con el patrocinio letrado del Dr.
M.C. e interpone acción de amparo en contra de OMINT.
Manifiesta que su hijo padece hidrocefalia congénita, lo que acredita
con el certificado único de discapacidad emitido por la Dirección de
Discapacidad de San Juan en los términos del art. 3 de la ley 22431. Por su
parte, F es afiliado de OMINT bajo el N° 4314464701029, al igual que sus
padres. (v. credencial acompañada digitalmente en el sistema lex100). Es
Fecha de firma: 04/09/2023
Alta en sistema: 05/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
tratado por diversos profesionales y requiere de terapias y ayudas a los fines
de poder desarrollar una vida mejor. Entre ellas refiere: transporte diferencial,
acompañante terapéutico, centro educativo terapéutico Abril, kinesiólogo y
fonoaudiólogo.
En base a ello es que solicita como objeto de la acción de amparo, se
ordene a la demandada la cobertura total (100%) de los tratamientos y
servicios que se prescriban y que son necesarios ahora y en su futuro para que
el menor en su condición de persona con discapacidad pueda mantener una
mejor calidad de vida, incluyendo a los que sean ordenados por los
profesionales que lo atienden en función de su patología, ahora y en el futuro.
2) En razón de lo detallado, pretende que la demandada le otorgue en
forma cautelar y luego definitiva cobertura integral, médico asistencial
proveyéndole 1) transporte diferencial, 2) cobertura de acompañante
terapéutico, 3) Cobertura de Centro Educativo Terapéutico ABRIL 4)
Cobertura de kinesiología, 5) cobertura de Fonoaudiología.
3) Relata la actora que realizó numerosos reclamos ante la Obra Social,
todos ellos sin respuesta, ello motivó el inicio de la demanda.
4) En fecha 19 de marzo de 2020, el J. Federal de San Juan resolvió
hacer lugar a la medida cautelar.
Dicha medida fue apelada por la demandada, resolviendo esta Excma.
Cámara Federal el rechazo del recurso respectivo, confirmando la medida
cautelar en fecha 19/10/2020.
5) Producido el informe del art. 8 de la ley 16.986, transcurrido el
proceso, el J. dictó sentencia el 22 de marzo de 2023. Resolvió hacer lugar
a la acción de amparo deducida por la Sra. Fuentes y, en consecuencia,
conforme el objeto de la demanda, condenó a OMINT, que proceda en forma
inmediata a la cobertura integral y total del 100% de los tratamientos y/o
medicamentos que se prescriban y que son necesarios, ahora y en el futuro,
para que el menor, en su condición de persona con discapacidad, pueda
mantener una mejor calidad de vida, incluyendo, transporte diferencial,
cobertura de acompañante terapéutico, cobertura de Centro Educativo
Terapéutico ABRIL, cobertura de kinesiología, cobertura de Fonoaudiología;
y que le sean prescriptos por los profesionales que lo atienden para el
tratamiento de sus enfermedades.
6) Contra ese decisorio, la demandada deduce recurso de apelación
27/03/23.
Fecha de firma: 04/09/2023
Alta en sistema: 05/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6087/2020/CA3
a PRIMER AGRAVIO: Sentencia con falta de fundamentación:
Se agravia la demandada aduciendo que la sentencia no se encuentra
debidamente fundamentada.
b SEGUNDO AGRAVIO: omisión de aplicar normativa vigente Res.
1731/2021 MSN.
c TERCER AGRAVIO: inexistencia de negativa por parte de Omint
SA.
d CUARTO AGRAVIO: improcedencia de brindar una cobertura al
100%.
e QUINTO AGRAVIO: Cobertura de AT.
f SEXTO AGRAVIO: C..
7) Corrido el traslado de la apelación, la actora contesta en fecha 05 de
abril del año 2023, con argumentos que damos por reproducidos en honor a la
brevedad.
8) Antes de comenzar el tratamiento de fondo, cabe dejar en claro que,
entre las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de
aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha
traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal
cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas
sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
9) Ingresando al análisis de los agravios expuestos, en primer lugar, la
demandada alega que la sentencia carece de una adecuada fundamentación,
pero al examinar detenidamente la sentencia, se puede constatar que se
encuentra debidamente fundamentada, tanto en términos legales como en
relación al incumplimiento por parte de la demandada.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de la apelante sobre la falta
de admisión de su prueba de "pericial médica", no se encuentra evidencia de
que haya ofrecido dicha prueba, lo que sugiere que podría tratarse de un error
de redacción proveniente de otra apelación.
10) Como segundo agravio el demandado aduce la omisión de aplicar
la normativa vigente Res. 1731/2021 MSN. Advierto que la mencionada
resolución rige desde el año 2022, y que las presentaciones por pedidos de
cobertura, según consta en la documentación acompañada en sistema Lex100
comenzaron en el año 2019, previo al dictado de la mencionada resolución.
Debido a ello el agravio no es procedente.
Fecha de firma: 04/09/2023
Alta en sistema: 05/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
11) Se agravia en tercer lugar, manifestando que su parte hizo saber
que las prestaciones no fueron negadas, sino que se procedería habilitar las
mismas en el momento en que el actor cumplimentara la documentación que
le fuera solicitada a tal fin.
En cuanto a ello, basta con cotejar las pruebas acompañadas (ver
sistema lex100), para notar que no sólo se omitieron las coberturas necesarias,
sino que también se incumplió la orden judicial, lo cual resultó en la
imposición de sanciones económicas cuya apelación por parte de OMINT fue
rechazada oportunamente por la Cámara de Apelaciones sala “B” en los autos
FMZ 6087/2020/1/CA1.
Además, al examinar la mencionada documentación presentada al
iniciar el amparo, se puede observar que la demandante proporcionó a tiempo
toda la documentación necesaria para solicitar las prestaciones requeridas por
el menor.
En base a lo expuesto, concluyo con rechazar el tercer argumento.
12) En cuanto al cuarto y el quinto agravio, advierto que la ley nº
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo,
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para
asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13);
rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales,
que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación sociofamiliar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de:
cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
Fecha de firma:...
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