Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 066553/2015

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 66553/2015

F, L A Y OTRO c/ D, M O Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 19)

En Buenos Aires, a 8 de marzo de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F, L A Y

OTRO c/ D, M O Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2020, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por L A F y L A C contra M O D y su compañía aseguradora y la admitió en relación a N G P y Aseguradora Federal Argentina S.A. (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418),

condenándolos a abonar al coactor y a la coactora las sumas de $

339.000 y $ 29.400, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresó agravios únicamente el letrado apoderado de la parte actora con fecha 9/12/2021, los que no han sido respondidos dentro del término de ley. Finalmente, el 29/12/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuesto en el escrito inicial, el día 13 de febrero de 2014 a las 16:25 horas aproximadamente, el Sr. F conducía el automóvil marca Volkswagen Gol, dominio MTH-778, de propiedad Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

de la Sra. C, por la calle A. de la localidad de Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, desde el oeste hacia el este. Cuando se encontraba detenido en la intersección con la calle J.H., un rodado marca Renault Clio, dominio DQH-

490, al mando del Sr. P en dicha oportunidad, quien circulaba a excesiva velocidad por la calle J.H. desde el norte hacia el sur, intentó cruzar la calle A. de forma desaprensiva. Al hacerlo,

embistió violentamente a un vehículo marca Nissan, dominio COD-

119, guiado por el Sr. D. Este último, a su vez, se desplazaba por la calle A., desde el este hacia el oeste, y cuando se hallaba culminando el cruce, fue impactado por el Renault Clio en el sector trasero y resultó “arrastrado” hasta colisionar con el vehículo de la Sra. C.

A raíz del hecho, el Sr. F sufrió las lesiones que describió al promover la demanda y tanto él como la Sra. C experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la pretensión respecto del Sr. P y su aseguradora, otorgó al Sr. F $ 190.000 por incapacidad sobreviniente, $ 24.000 por tratamiento de psicoterapia, $

20.000 por tratamiento de kinesiología, $ 100.000 por daño moral, $

5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y a la Sra.

Castillo $ 19.400 por daños materiales causados a su automóvil y $

10.000 por la privación de su uso.

Para así decidir, el Dr. Caia tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la imputación de responsabilidad en un factor objetivo de atribución y consideró que el hecho ilícito se produjo exclusivamente por la intervención del rodado marca Renault Clio.

Fecha de firma: 08/03/2022

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Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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En cambio, la reparación pretendida por la Sra. C en concepto de pérdida del valor de reventa de su vehículo fue rechazada por el señor juez a quo, pues entendió que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios En esta instancia, el Dr. I A cuestionó el rechazo de la acción contra el Sr. D y su compañía de seguros, impugnó la desestimación del ítem correspondiente a la desvalorización del automóvil de la Sra.

C, se agravió en relación a cada una de las partidas indemnizatorias que fueron admitidas y, por último, se quejó por el criterio adoptado por el primer juzgador en materia de intereses.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio concreto.

Como punto de partida, cabe tener en cuenta que a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, en los términos del art.

1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

del Código Civil y Comercial). Así, no pesa sobre las víctimas la carga de demostrar la culpabilidad de su dueño y/o guardián, quienes ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia,

porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

Antes bien, para eximirse de este tipo de responsabilidad es menester probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

En esta línea de razonamiento, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil,

que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G.,

Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)

, LL, 1991-C-719).

En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, ni la responsabilidad del Sr. P en la producción del accidente, sino que la cuestión pasa por determinar si también recae sobre el Sr. D la obligación de indemnizar a las víctimas (y por extensión, a su aseguradora), tal como se lo sostuvo en el memorial de agravios de fecha 9/12/2021.

Adelanto que a mi juicio la respuesta a tal planteo debe ser negativa, del mismo modo en que lo entendió el magistrado a quo, y por ello propondré confirmar su decisión sobre lo sustancial del pleito.

Para pronunciarme de este modo, tengo en cuenta, por un lado,

la declaración del testigo presencial del incidente vial, I V (ver fs.

154/155), quien fue categórico en cuanto a que vio que el automóvil Nissan circulaba por la calle A. a una velocidad no mayor a los 40 km/h, y al cruzar la calle J.H. fue embestido en el sector trasero derecho por un automóvil que circulaba por esta última arteria a alta velocidad (“arriba de los 60 km/h”).

Al valorar dicho testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que de la simple lectura de las respuestas —que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio— se advierte que han sido precisas y contundentes, como a la vez consistentes con la prueba pericial de ingeniería aportada al presente expediente.

Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: M.P.P...

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