Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Febrero de 2022, expediente CNT 063376/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63.376/2016/CA1

AUTOS: “FUENTES E.M.C. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 79 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia del 08.09.21, que hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.C.F.E. contra el INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, se queja el demandado a tenor del memorial digital de fecha 16.09.21, que mereció replica de la contraria el 21.09.21.

  1. La demandada se queja de la decisión adversa a su postura inicial,

    principalmente porque considera arbitraria la valoración de la prueba testimonial. Además, se queja de las multas de la ley 24.013 (arts. 9 y 15), de la ley 25.323 (art. 2) y del art. 80 de la LCT. Finalmente, se queja de las costas y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. A su vez, el perito contador y la representación letrada de la parte actora se quejan de sus honorarios por considerarlos exiguos.

    Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis y la prueba obrante en autos, propondré desestimar los agravios formulados por el Instituto demandadoy mantener lo resuelto en primera instancia.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que la Sra. F.E. dijo haber comenzado a trabajar para el Instituto demandado el día 09.03.05, que fue contratada como profesional (monotributista) dentro de la Gerencia de Prestaciones Médicas para cumplir funciones de asesora del área de Salud Mental, y que la carga horaria era de 40 horas semanales. Relata que, en estos inicios,

    prestó tareas del tipo administrativas (atención telefónica, asesoramiento a afiliados y a prestadores; recepción de documentación; entrada y salida de expedientes; soporte y asesoramiento técnico a PAMI Escucha y Responde;

    etc.; v. fs. 3vta. y sigs.). Destaca que las funciones mencionadas eran desarrolladas en la sede de su empleador, que cumplía una jornada de lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas; que utilizaba materiales suministrados por el Instituto demandado, que trabajaba junto a su personal y que recibía órdenes de éste. Sostiene que, pese a ser contratada como profesional independiente, y exigírsele la entrega de facturas como monotrobutista, se hallaban configurados los elementos típicos de la dependencia a las que refiere la Ley de Contrato de Trabajo. Tal es así que, el día 08.08.06 se dictó

    la Resolución 941/DE/2006 con vigencia retroactiva a partir del 01.08.06 en la que, no solo se la registró como dependiente, sino que además se la designó responsable del Área de Salud Mental; donde pasó a tener ocho personas a su cargo y una jornada laboral de 45 horas semanales. Luego, ya en junio de 2010 (el 11.06.10), a través de la Resolución 765/DE/2010, fue nombrada Subgerente de Salud Mental, con una remuneración de $73.440,56. Afirma la actora que, pese a su correcto desempeño, la demandada, mediante la resolución Nro. 0195/16, decidió relevarla como S. y reubicarla en el escalafón profesional, lo que le produjo un perjuicio material, moral y profesional y que esa medida fue impugnada por ella (reducción de carga horaria, salario y responsabilidades dentro de la oficina). Con motivo de dicha modificación y reclamando también el deficiente registro de su fecha de inicio, intimó al Instituto demandado para que dejara sin efecto la modificación de sus condiciones de trabajo y registrase correctamente el vínculo, todo bajo apercibimiento de considerarse Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    despedida; medida que hizo efectiva el día 21.04.16 tras el silencio del demandado.

    El Instituto demandado, por su parte, se limitó a desconocer la fecha de ingreso, al tiempo que afirmó haber contratado a la actora recién en agosto de 2006. Por otro lado, indicó que el tipo de organización que posee está sujeto a los cambios de organización interna, en función de obtener la mejor atención a sus afiliados, que la dinámica de las prestaciones que ofrece y su coyuntura social deriva en la necesidad de reorganizar la institución o...

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