Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Julio de 2016, expediente CIV 108648/2005/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 108.648/2005 “Fuentes B., F.G. c/L., E.L. y otros s/daños y perjuicios” J. 99 Buenos Aires, a los 07 días del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Fuentes B., Fernando Guillermo c/

Lugones, E.L. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 610/616 hace lugar a la demanda entablada contra P.S.A. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, ésta última en la medida del seguro, y rechaza la acción entablada contra los demandados L, S y la aseguradora Paraná S.A. de Seguros. Apela la parte condenada (P. S.A.) y su aseguradora, quienes expresan agravios a fs. 663/667, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 670/672 por el codemandado L y Paraná SA de Seguros. Con el consentimiento del auto de fs. 675 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12195571#156957527#20160706130723174 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad En primer lugar, es dable remarcar que respecto al taxi que transportaba al actor, resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Dicho esto, la parte condenada ha reconocido la ocurrencia del hecho, pero sostiene que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12195571#156957527#20160706130723174 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conductor del Peugeot 405. Por lo tanto, han alegado como eximente la culpa de un tercero por el cual no debe responder.

    En tal entendimiento es que corresponde analizar si la quejosa ha logrado acreditar la causa ajena eximente de responsabilidad.

    Los agravios de las quejosas se centran en la declaración que efectúa la propia victima en sede penal, entienden que del relato emerge que el actor pudo ver la maniobra que efectúo el taxi a fin de evitar colisionar, que el hecho de instar la acción penal exclusivamente contra el conductor del vehículo particular con el que impactó el automóvil de alquiler que lo transportaba, implicaría que al único que se consideró responsable era al conductor del Peugeot 405.

    De lo señalado hasta aquí, cabe aclarar que el relato que efectúa el actor a fs. 58 de la causa penal, no implica desobligar al taxista que lo transportaba, ni la responsabilidad del imputado. Máxime cuando la actuación criminal ha sido archiva considerando que no había elementos que permitan "deslindar las responsabilidades que le caben a los tres chóferes involucrados"

    (ver fs. 72 y 73).

    Asimismo, de la declaración señalada tampoco surge que el accionante no estuviera responsabilizando al taxi que lo trasladaba.

    Sin perjuicio de la maniobra de esquive que intentó realizar, es claro que no pudo frenar a tiempo. No puede ignorarse la circunstancia de que el vehículo conducido por el Sr. E. fue quien revistió el carácter de embistente conforme se desprende de la prueba pericial de fs. 431que refiere que el vehículo 2 –Renault 19, DEL 577, conductor V.E.- impacta con su parte frontal contra el lateral derecho del vehículo 3 –Peugeot 405-, asimismo, puede inferirse que...

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