Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Diciembre de 2015, expediente CIV 070843/2005/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 70.843/05 “FUENTES BENITO SANTIAGO Y OTROS C/ UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 32.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FUENTES BENITO SANTIAGO Y OTROS C/UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 966/984, se alza UGOFE S.A quien expresa agravios a fs. 1103/1113, la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A que hace lo suyo a fs. 1114/1125, los accionantes que esbozan sus quejas a fs. 1126/1130 y el Estado Nacional que vierte sus agravios a fs.1131/1132.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs.

    1134/1140 y 1142/1147. Con el consentimiento del auto de fs. 1138 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA El decisorio de la anterior instancia: a) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por Transporte General Roca y la citada en garantía “Trainmet Seguros”, con costas en el orden causado; b) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UGOFE S.A; c) Rechazó la demanda contra el Estado Nacional; d) Hizo lugar parcialmente a la acción entablada por B.S.F., G.E.C., por derecho propio y en representación de sus hijos menores M.N.F. y A.E.F.; y por C.S.F. y P.L.F., y en consecuencia, condenó a UGOFE S:A y a la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A” a abonar la suma de $95.424 a los Sres. B.S.F. y G.E.C., correspondiendo la suma de $24.708 y de $70.716 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el término de diez días contados a partir de que la liquidación de la deuda quede firme; e) Impuso las costas a la vencida y f) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    II.-En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  2. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:

    1. Excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por U.G.O.F.E. S.A:

      La codemandada U.G.O.F.E S.A vierte sus quejas a fs. 1103 vta./1105 por encontrarse disconforme con el rechazo de la excepción en cuestión.-

      Sostiene que el “a-quo” realizó una incorrecta valoración del acuerdo de gerenciamiento suscripto entre el Estado Nacional y su mandante, llegando en consecuencia a una conclusión lógicamente equívoca.-

      Aduce que conforme se observa del “Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros” su poderdante gerencia el servicio ferroviario por cuenta y orden del Estado Nacional siendo este, en definitiva, quien da las instrucciones respecto de su empleo, no configurándose ,en consecuencia, el presupuesto requerido para ser considerado guardián.-

      Agrega que de conformidad con la cláusula octava del acuerdo, el único supuesto por el que su mandante debe responder es en el caso de dolo.-

      Establece que de la hermenéutica del contrato suscripto, surge que el Estado Nacional otorgó indemnidad a su mandante por las lesiones y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios.-

      Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA En virtud de todo ello, solicita se haga lugar a la excepción interpuesta y se revoque el fallo en crisis en cuanto a este aspecto se refiere.-

    2. Al presentarse la demandada “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.”, opuso excepción de falta de legitimación pasiva –cuyo diferimIento para su tratamiento en la sentencia definitiva fuera dispuesto, aduciendo al efecto no revestir la condición de operadora ni concesionaria del servicio ferroviario de la ex línea G.. S.M., sino solamente de gerenciadora del mismo por cuenta y orden del Estado Nacional, en cuya cabeza se encuentra su titularidad. Destaca que firmó con este último un “Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia” de acuerdo a los términos de la Resolución 408/2004, en el cual se establecieron las condiciones y modalidades de la prestación a su cargo, otorgándole el Estado Nacional indemnidad por cualquier reclamo fundado tanto en la legislación comercial como en la civil.

    3. A fs. 265/266 el accionante contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la excepción opuesta, con fundamento en que UGOFE se encontraba al momento del hecho operando los servicios ferroviarios correspondientes al sector donde ocurrió el accidente ventilado.-

    4. Entrando al fondo del asunto, mediante decreto N° 798/04, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a rescindir el Contrato de Concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con la empresa Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. –Grupo de Servicios N° 5-, facultándose a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a convocar a los concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires allí individualizados, para conformar una UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA tendiente a la operación de dicho servicio Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D hasta la entrega de su posesión a la empresa que resulte adjudicataria de la licitación que se llevará a cabo al efecto la cual –con la conformidad de las empresas convocadas- quedó conformada según Resolución n° 408/04 de la Secretaría de Transporte, disponiéndose la suscripción de un “ACUERDO DE GERENCIAMIENTO OPERATIVO DE EMERGENCIA”.-

      Según el referido ACUERDO celebrado entre dicha Secretaría y la empresa “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” –integrada por los operadores ferroviarios que la componen y cuentan con capacidad técnica y operativa-, esta última prestará los servicios ferroviarios hasta la entrega al nuevo concesionario (art. 3°); recibirá para la operación y explotación de dichos servicios los ingresos provenientes de las tarifas, fondos y compensaciones allí previstos (art. 4°); y percibirá como retribución por la ejecución de los servicios el 6% de tales ingresos (art. 5°).

      También se establece que la Secretaría de Transporte entregará al “operador” la tenencia de todos los bienes que integran los servicios ferroviarios (art. 6°), comprometiéndose a mantenerlo indemne por todos los daños y perjuicios que pudieran válidamente ser reclamados en concepto de responsabilidad civil por terceros ajenos al convenio, salvo dolo del operador (art.8°), el cual será responsable a partir de la fecha de toma de posesión, de todas las cuestiones que se originen en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo por su culpa o dolo (art. 9°).

      En ese orden de cosas, y al no encontrarse controvertido que a la fecha del hecho la co-demandada “UGOFE S.A.” ya se hallaba prestando el servicio de que se trata, corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de las acciones regresivas que se considere con derecho a ejercer contra el Estado Nacional en función de la cláusula de indemnidad prevista en el Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Emergencia, en caso de configurarse alguna de las causales exculpatorias a que la misma se sujetara.-

      Ello así por cuanto, el referido acuerdo solo acuerda fuerza vinculante respecto de las partes contratantes en los términos y condiciones previstos por los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, mas no puede oponerse, ni perjudicar a terceros ajenos que no han tenido participación en su celebración (cfr. art. 1199 Cód. Civil).

      En igual sentido se ha expedido esta sala en autos “F., M.M. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia s/ daños y perjuicios” N° 63.284/2006, (R.545.195) del 25/8/10; ídem esta Sala “Arzamendia Raquel Guadalupe C/ UGOFE S.A. s/ Daños y Perjuicios Nº 30.841/09 R. 574.138, del 23/3/2011, “LINARES, G.H.C.A. c/ U.G.O.F.E. S.A.

      S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, DEL 5/12/12; ídem Sala C en autos “Escriña Federico c/ UGOFE S.A. s/ ds y ps del 03/03/2011 entre otros).-

      En consecuencia corresponde rechazar los agravios vertidos de la parte co-demandada...

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