Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2020, expediente C 121360

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en las causas C. 121.360, "Fuentes B., T.D. contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios" (E.. 46.412); "S., J.E. contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios" (Acum. 1, E.. 46.411); "S., J.E. contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios" (Acum. 2, E.. 46.642) y "Fuentes B., T.D. contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios" (Acum. 3, E.. 46.643), con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Necochea modificó parcialmente los fallos de primera instancia que, oportunamente, habían estimado las presentes ejecuciones de honorarios (v. fs. 167/176 vta. del principal y fs. 167/177, 168/178 y 167/176 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).

Se interpusieron, por "Provincia Seguros S.A.", sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/190 vta. del principal y fs. 181/188 vta., 183/190 vta. y 180/187 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En vista de la similitud de la temática en debate, del contenido de las sentencias de Cámara impugnadas y de la identidad argumental que exhiben los recursos extraordinarios, esta Corte resolvió acumular los autos al solo efecto de sentenciar (v. fs. 221/222 vta. del principal). En tales condiciones, cabe de inicio aclarar que las citas o referencias a las actuaciones principales que en este voto se efectúen han de entenderse, salvo expresión diversa, referidas a las respectivas de las causas acumuladas.

  2. Sentado lo anterior, conviene recordar que los doctores Fuentes B. y S. -aquí actores- se desempeñaron como letrados patrocinantes de la parte actora en el juicio principal de daños y perjuicios impulsado por la señora G.P. de Piotrkowski -por sí y en representación de sus hijos por entonces menores de edad- contra D.A.E., así como en un incidente de nulidad de actuaciones suscitado en tal contexto procesal.

    En los presentes procesos dichos letrados persiguen, contra la aseguradora citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", el cobro de emolumentos regulados por su actuación profesional en las señaladas actuaciones (v. autos regulatorios a fs. 6/7 del ppal.; 7/8 del acum. 1; 7/8 del acum. 2 y 7/8 del acum. 3).

    En su hora, el señor juez de la fase inicial rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago opuestas por la aseguradora, disponiendo llevar adelante la ejecución por el capital reclamado más intereses liquidados a la tasa pasiva digital del Banco Provincia, conforme el precedente de esta Corte "Isla, S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sentencia de 10-VI-2015 (v. fs. 114/117).

    Apelados los pronunciamientos por ambas partes, la Cámara departamental los modificó en cuanto a la tasa de interés aplicable a los respectivos importes de condena -disponiendo que se aplicara la tasa legal "activa" prevista en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77-, confirmándolos en los restantes aspectos que fueran materia de alzamiento. Readecuó las costas imponiéndolas al ejecutado en ambas instancias de grado (v. fs. 167/176 vta. del principal y fs. 167/177, 168/178 y 167/176 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).

    Para así decidir, y en lo que interesa destacar en función de los remedios extraordinarios interpuestos, comenzó por señalar la contradicción que implica el planteo simultáneo de las excepciones de inhabilidad de título y pago, ya que esta última supone el reconocimiento de la validez de la obligación que se ejecuta y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para reclamar el cobro, lo que tornaba improcedente la inhabilidad articulada (v. fs. 171 vta.). De allí que "...no puede cuestionarse la legitimidad de la deuda y, al mismo tiempo, pretender saldarla..." (fs. 172).

    Subrayó, a renglón seguido, el reconocido principio de orden procesal que establece que en el trámite de ejecución de sentencia no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR