Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 016116/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 16116/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76879 AUTOS: “FUENTES ADRIAN FLAVIO Y OTROS C/ SESA INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda parcialmente apelan ambos sujetos de la parte demandada y la parte actora.

La usuaria, condenada en origen como empleadora del actor, sostiene que la responsabilidad como tal incumbía a la contratista ya que los servicios eventuales que cumplía el actor no hacían a la actividad normal y específica del establecimiento. El planteo es lógicamente inatingente pues lo que determina a un contrato como eventual no es la actividad necesaria y específica de un establecimiento (lo que es requerido para aplicar la segunda hipótesis de responsabilidad del artículo 30 RCT) sino si las tareas desempeñadas son o no eventuales.

En el caso, lo que debía demostrarse es que el actor hubiera sido contratado para cumplir necesidades extraordinarias y transitorias, adecuada a los límites impuestos al trabajo eventual tanto por la norma del artículo 9 RCT como de los artículos 68 a 80 LNE. En particular debe señalarse que no sólo la demandada no ha demostrado que los requerimientos fueran extraordinarios y transitorios sino que excede largamente el plazo del artículo 72 inciso b) LNE, por lo que la invocación de la eventualidad de las tareas resulta inadmisible.

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Como consecuencia de ello corresponde la aplicación de la norma del artículo 29 RCT estableciendo que el real empleador es AMX S.A.

y SESA INTERNACIONAL, su agente de contratación y pago.

Ello importa también dejar sin materia el agravio relativo a la condena en términos del artículo 1 de la ley 25.323 pues si el apelante es empleador, la relación laboral no fue registrada de conformidad a lo establecido por el artículo 7 LNE. El agravio contra la multa del artículo 2 de la ley 25.323 carece de fundamentación por lo que debe declararse desierto.

El agravio relativo a las horas extras resulta inadmisible pues no cuestiona las razones invocadas por la Sra. Juez de grado para considerar probadas las horas extras, limitándose a disentir dogmáticamente con el criterio utilizado y sin fundamento normativo. Obvio es decir que la cita de algún fallo antiguo no sustituye en un sistema republicano democrático la necesidad de fundamentación legal.

Como consecuencia de lo antes establecido, debe confirmarse lo resuelto con relación a la obligación de entregar el certificado de trabajo que pesa sobre el empleador conforme lo expresamente normado por el artículo 80 RCT.

Lo establecido precedentemente afecta también a los agravios del actor. Sólo cabe agregar que la falta de registro por el real empleador en una relación laboral considerada “eventual” durante casi 8 años es causa suficiente para disolver el vínculo.

De conformidad al principio de identidad del pago, no puede certificar servicios como empleador quien no lo es, por lo que la cosa que se pretende dada en pago no es la cosa debida y, por lo tanto no puede invocar el pago de la obligación de hacer por efecto de las normas de los artículos 740 y 741 del Código Civil.

En cuanto al agravio relativo a horas extras el agente de Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V contratación y pago del empleador tampoco cuestiona concretamente el valor de las testimoniales tenidas en vista por la sentencia de origen para propiciar la recepción de la pretensión de la actora.

Por estos motivos la sentencia de origen debe confirmarse.

La actora cuestiona que no se hubiera considerado al actor como viajante de comercio. En mi opinión le asiste razón por efecto del reconocimiento realizado por el documento con el que la agente del empleador pretende dar por cumplida la obligación del artículo 80 RCT en el que reconoce al actor el carácter de viajante no exclusivo.

Conforme la norma del artículo 425 CPCCN La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté

acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

De acuerdo con Palacio: “denomínase confesión extrajudicial a la que es exterior al proceso pero cuya existencia puede ser invocada en éste por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba”1.

En cuanto a la conciencia del efecto del reconocimiento de hechos sostengo, con Palacio, que C. adherir a la opinión de quienes excluyen la relevancia jurídica del animus confitendi como elemento de la prueba de confesión. Al margen que de 1 PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Buenos Aires, A.P., 1999, página 492. Antes señala: “Cuando es expresa reviste, además, el carácter de prueba tasada, siendo fundamento de ello la circunstancia de que, en la inmensa mayoría de los casos, nadie afirma un hecho que le es perjudicial si no está realmente convencido de su verdad”, op.

cit., página 486.

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA la finalidad intencional que determina la confesión, en la medida en que pertenece al fuero íntimo del declarante es insusceptible o de muy difícil comprobación, no existen razones válidas para exigir de aquél una voluntad o intención específicas, diferenciada de la voluntad genérica que requiere todo acto procesal. Es por lo tanto intrascendente la conciencia que tenga el declarante acerca de los efectos que puede producir su confesión, ya que tales efectos, como el de todos los actos procesales de parte, sólo se configuran a través del acto decisorio que valora y eventualmente acoge la correspondiente declaración.2 Por tanto, en la medida que el documento fue dirigido al actor, es confesión expresa. Su falta de efecto como prueba de pago no inhibe su efecto como declaración confesoria por parte del agente utilizado por el empleador para...

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