Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rl 120100

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

FUENTEALBA, M.A. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD.

La P., 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimó el recurso de apelación interpuesto por M.A.F. contra el dictamen de la Comisión Médica N° 17 de Santa Rosa -emitido en el procedimiento administrativo incoado en el marco de la ley 24.557- que resolvió que, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 2 de noviembre de 2009, el trabajador padecía una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 4% de la total obrera (fs. 159/163).

  2. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 167/170), el que fue concedido a fs. 171.

    En su presentación, el impugnante denuncia absurdo y violación de la ley y la doctrina legal que cita, como así también del principio protectorio. En sustancia, sus agravios se dirigen a controvertir la ponderación de la prueba pericial médica a la que -sostiene- ela quodebió darle preponderancia y objeta la decisión de confirmar el porcentual de incapacidad determinado en el dictamen de la Comisión Médica.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Tiene dicho esta Corte que determinar el grado de incapacidad que afecta al trabajador, como la apreciación del material probatorio, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo, no es susceptible de revisión en esta sede salvo absurdo, que debe ser demostrado por quien lo invoca (cfr. causas L. 115.753 "S.", res. de 30-V-2012; L. 116.862 "Rojas", sent. de 5-III-2014; L. 107.471 "L.", sent. de 30-XI-2014).

      Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (cfr. causas L. 112.202 "G.", res. de 6-X-2010; L. 113.555 "Cortés", res. de 23-II-2011; L. 114.235 "Barroca", res. de 11-V-2011; L. 118.387 "Sala", res. de 19-II-2015).

      En el caso, ela quo-ejerciendo facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)- evaluó en forma pormenorizada la prueba producida, incluida la pericia médica que el impugnante denuncia como erróneamente ponderada y, sobre tales premisas juzgó no acreditados los hechos invocados en la postulación inicial. En rigor, respecto de...

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